Derecho Mercantil
Todos los obligados cambiarios responden al tenedor del pago de la letra. Los endosantes pueden excluir su responsabilidad en la cláusula de endoso. Cada una de las obligaciones es distinta y autónoma. Incluso algunas de ellas puede no ser por el total importe de la letra (aceptación y aval parcial), pero en los términos de cada obligación asumida por cada suscriptor. Todos ellos responden del pago. Fracasada la letra, el tenedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos conjuntamente. Pero son deudas de distinto grado, de modo que sólo el pago efectuado por el librado extingue el crédito cambiario. El pago hecho por otro obligado no tiene efecto satisfactorio, sino recuperatorio, de modo que él mismo podrá reclamar el pago de los demás obligados que, por ser anteriores a él en el curso de la circulación, les son garantes del pago de la letra.
Siguiendo las normas de la ley uniforme de Ginebra, todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra.
La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.
El enfoque de la solidaridad debe ser formulado desde un doble ángulo:
por un lado, la responsabilidad del obligado principal y de los obligados de regreso; por el otro, la posición de los obligados de igual grado.
Si bien se ha hablado acertadamente de que en materia cambiaria no encontramos frente a una solidaridad modificada, el tema pertenece al gran ámbito de la doctrina general del derecho.
En tal sentido, ya Demolombe decía que en la obligación cambiaria hay una conjuncion de tal carácter que las partes aferentes en la obligación a cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, en lugar de dividirse, se condensan, de suerte que forman tantas obligaciones individuales como acreedores o deudores haya, sin perjuicio de que formen al mismo tiempo, en el haz que las liga, una obligación única, para cuya extinción bastara con una sola prestación.
Por ello, el tratadista francés hace resaltar la especie de antinomia que entraña la obligación solidaria: multiplicidad, por una parte, y unidad, por la otra; multiplicidad de los vínculos y unidad de fondo de la obligación.
La solidaridad puede ser activa cuando cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o pasiva cuando cualquiera de los deudores puede ser demandado por un acreedor.
Como señala messineo, la solidaridad pasiva, juntamente con las garantías personales y reales, forma parte de los medios de refuerzo del derecho del acreedor.
Las leyes cambiarias establecen solamente, la solidaridad pasiva; pero ello no obsta a que en el propio documento, mediante el libramiento por endoso, pueda establecerse, también, la solidaridad activa.
Ello significa que cualquiera de los sujetos a cuyo favor esta escrita esa solidaridad puede ejercer su acción por el total de la obligación, contra cualquiera de los coobligados cambiarios.
El esquema sobre el cual se apoya la solidaridad cambiaria puede sintetizarse así:
a) los firmantes de la letra o del pagaré quedan todos obligados por la prestación registrada en el documento, de modo tal que cualquiera de ellos puede ser compelido al cumplimiento de la obligación total.
B) los obligados de regreso carecen del beneficio de excusión. No debe confundirse esto con la necesidad de la presentación y del protesto, por cuanto se trata de una constatación de carácter solemne, ante la negativa de pago puesta por el obligado principal.
C) los coobligados cambiarios no pueden oponer el beneficio de división.
Si bien el portador no puede negarse a recibir un pago parcial, el deudor queda siempre obligado por el saldo de la deuda.
D) el portador puede ejercer la acción cambiaria contra algunos de los obligados o contra uno solo de ellos, sin perder su derecho contra los otros:
ius Electionis y ius variandi.
Para terminar este análisis de la solidaridad cambiaria, corresponde puntualizar sus diferencias frente a la solidaridad civil.
En esta última, la obligación se divide entre los diversos deudores, y el cumplimiento por parte de un codeudor libera a los otros.
En la solidaridad cambiaria, por el contrario, la misma cesa, solamente, si paga el deudor principal aceptante en la letra o emitente en el pagaré o el girado, como tal.
Solidaridad activa | | | Solidaridad convencional |