(Derecho Civil) La obligación es solidaria cuando en las relaciones con el acreedor común cada deudor está obligado a pagar la integridad de la deuda. V. Solidaridad.
Se designa así aquella obligación en la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de suerte que cada uno de ellos puede ser perseguido por la totalidad de la deuda, y el pago hecho por uno solo libera a los demás frente a los acreedores.
La obligación solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total del crédito, aunque sea divisible entre ellos.
El efecto fundamental es el mismo que en las obligaciones indivisibles; pero en este caso, la posibilidad de reclamar la totalidad no deriva de la naturaleza de la prestación, sino de la voluntad de
las partes o de la ley las obligaciones sujetas a estudio pueden
tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles; en el primer caso, las virtualidad del vínculo impide la división del crédito entre los acreedores en sus relaciones con el deudor único, o entre los deudores en sus relaciones con el acreedor único; mientras que en el segundo supuesto, a pesar de que el crédito no es tampoco fraccionable de acuerdo con la índole del objeto, al ser la obligación solidaria posee características típicas que la diferencian de la obligación indivisible, que tienen relevancia en caso de no existir la voluntad de las partes o la disposición legal que establezca la solidaridad.
Antecedentes históricos: el antecedente más antiguo de la solidaridad lo encontramos en el derecho romano, a través de las obligaciones correales, en las cuales cada acreedor podía demandar por el todo a cualquiera de los deudores, lo que era pactado a efectos de evitar la división de la deuda.
Además de las obligaciones correales (o perfectas), de origen convencional, existían en Roma las obligaciones in solidum (o imperfectas), cuyo origen era legal; las diferencias entre ambas eran marcadas: 1) en las primeras, los codeudores se
representaban recíprocamente, respondiendo cada uno de ellos por
el todo; en las segundas, no cabía la representación recíproca aunque igualmente existía responsabilidad por el todo; 2) aquellas nacian del jus civile, estas, de la equidad; 3) en las correales se daban todos los efectos de la solidaridad (principales y secundarios), mientras que en las in solidum únicamente se daban
los principales; 4) en las perfectas concurrían varios vínculos en una sola obligación, en las imperfectas existían tantas obligaciones
como sujetos había, recayendo todas sobre un mismo objeto, y tenían origen en una misma causa.
Caracteres: los rasgos distintivos de las obligaciones solidarias son los siguientes:
a) pluralidad de sujetos activos o pasivos. Esta característica ubica las obligaciones solidarias dentro del género de obligaciones conjuntas.
La pluralidad puede ser activa, originándose un frente común de acreedores en lo que se denomina solidaridad activa; si la pluralidad es de obligados se suscita un frente común de deudores en la denominada solidaridad pasiva.
Puede presentarse simultáneamente una pluralidad de acreedores y deudores, dándose entonces una solidaridad mixta, que no tiene de propio mas que la complejidad de la situación: por tanto, esa solidaridad se rige por los principios conjugados de la solidaridad activa y pasiva.
B) unidad de prestación. Otro rasgo común a todas las obligaciones conjuntas.
C) unidad de causa. También ésta es una característica común a todas las obligaciones conjuntas: el deber de prestar de todos los deudores, o la pretensión de todos los acreedores, deriva del mismo título o hecho justificante.
Si así no fuera, no podría hablarse de una única obligación, sino de obligaciones distintas derivadas, también, de causas distintas.
D) pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es el rasgo típico de las obligaciones solidarias: es la particularidad que las constituye en una categoría especifica dentro del género de obligaciones mancomunadas.
E) carácter expreso de la solidaridad.
De lo expuesto surge que la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, requiriéndose, para admitirla, una voluntad explicita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda
duda al respecto implica ausencia de solidaridad.
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