Enciclopedia jurídica

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Simples asociaciones

A) concepto: son sujetos del derecho, provistos por el concurso de los miembros que las constituyen, carentes de finalidad lucrativa.

Presentan los siguientes elementos esenciales:

1) tienen pluralidad de miembros que, con su actividad colectiva, brindan soporte a su personalidad; 2) son de duración indefinida; 3) disponen de un fondo social, 4) persiguen un fin altruísta o desinteresado.

Entre las simples asociaciones regularmente constituidas y las asociaciones irregulares, hay una diferencia importante no sólo en cuanto éstas carece n de existencia para el futuro, sino también en cuanto a la distinta responsabilidad que asumen los asociados y administradores de la entidad. Si se trata de asociaciones regularmente constituidas, los asociados solo responden subsidiariamente y por una parte viril con respecto a las obligaciones asumidas por la entidad; en cuanto a los

administradores, no son comprometidos por los actos obrados por ello en nombre y por cuenta de la Asociación. Por el contrario, si se trata de asociaciones irregulares, conforme a la mayor parte de los ordenamientos, los miembros fundadores de esa asociación y los administradores de ella, son responsables solidariamente por los actos de esa entidad irregular.

B) naturaleza jurídica de las simples asociaciones: según la opinión expuesta en Italia por messineo, la simple asociación es un sujeto de derecho distinto de los miembros que integran la entidad.

En el fenómeno "simple asociación" se advierte un sustrato constituido por la voluntad de los particulares tendiente a la búsqueda de fines que el derecho favorece (asociarse con fines útiles), que cuenta con un dispositivo de poder apropiado para promover y alcanzar aquellos fines. Si practica una actividad propia, que no se confunde con la individual de cada asociado; si se designa para identificarse en el concierto humano con un nombre diferente al de cada uno de los asociados, y, con ese nombre, celebra contratos y actúa en justicia, no se ve como se le pueda negar el carácter de sujeto de derecho, formalmente distinto de los asociados.

En suma, en la simple asociación hay aun más notables rasgos de personalidad independiente de sus asociados, que en la sociedad civil o comercial. Es cierto que no es persona jurídica y que su capacidad no se identifica con la de estas últimas, porque las leyes suelen prever restricciones (Ver Gr., En la legislación Argentina no pueden adquirir a título de donación o sucesión testamentaria).

Pero salvo estas restricciones, goza de amplia capacidad en orden a la consecución de sus fines.

C) derechos internos de la Asociación.

En cuanto a las relaciones jurídicas de la asociación y sus miembros, en general se admite la aplicación analógica de los principios similares que rigen a las personas jurídicas (corporaciones).

Por ello se ha afirmado que los derechos y obligaciones de los asociados se rigen por las prescripciones de los estatutos, pudiendo la entidad disponer la exclusión de un asociado en las mismas

condiciones que lo puede hacer una persona jurídica. Ver
Asociacion.


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