Con esta terminología se identifican las aptitudes que la ley
reconoce a favor de las personas: constituyen una posibilidad que la ley abre a favor del sujeto, pero que, hasta el ejercicio de esa potencia, no son sino una eventualidad que puede no llegar a concretarse nunca.
Este concepto de simple facultad se opone al de derecho adquirido. Hay derecho adquirido cuando se reúnen todos los presupuestos
exigidos por la ley o por el contrario, para imputar a favor de alguien
una prerrogativa jurídica individualizada. Así, si se llama a concurso de precios, para proveer cierta mercadería, al que la ofrezca en determinado plazo al menor precio, quien quiera hacer la provisión tendrá la simple facultad de optar a la adjudicación, pero quien se haya presentado en tiempo hábil cotizando el precio más bajo, tendrá el derecho adquirido, de origen contractual, a la adjudicación de la provisión.
En esta materia los acreedores pueden ejercer los derechos adquiridos por su deudor, pero no las simples faculta acreedores Intentaran sustituirse a su deudor en cualesquiera opciones abiertas a la iniciativa de éste, lo que conduciría a colocarlo bajo el control
de otro, solo por el hecho de tener una deuda pendiente.
Por aplicación del criterio expuesto, no son subrogables las siguientes posibilidades, que quedan a la arbitrio 1) las facultades de Administración de sus bienes; los acreedores no pueden sustituirse al deudor y encarar esa administración, aunque éste último actue negligentemente, y sin sacar todo el provecho que podría obtener de una explotación eficiente.
2) la facultad de contratar, como la proposición de una venta o aceptación de una compra por ventajoso que resulte el precio, o de la oferta de locación, o la aceptación de una donación, etcétera.
3) la facultad de pedir la licitación de un bien integrante del acervo sucesorio; 4) la facultad del vendedor de hacer valer un pacto de preferencia; 5) la facultad del autor de una obra literaria, científica o
artística, de publicar, hacer representar o difundir la obra; 6) la facultad de un socio a oponerse a la división de la sociedad.
7) la facultad del deudor de promover una acción subrogatoria respecto de derechos abandonados por su propio deudor, pues tales derechos no integran la garantía global del acreedor del primero.
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