Derecho Internacional Privado
El reenvío es un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de que la remisión que efectúa la norma de conflicto del foro a un Derecho extranjero es una remisión global, entendiendo por tal no una mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del mismo. La consecuente consulta de las normas de conflicto del ordenamiento extranjero puede dar lugar a tres situaciones: que dichas normas consideren aplicables las normas materiales de ese mismo ordenamiento jurídico, que consideren aplicable el ordenamiento jurídico del foro (situación que se denomina reenvío de primer grado), o finalmente que consideren aplicable un tercer ordenamiento jurídico (reenvío de segundo grado).
Este mecanismo se plantea por primera vez en el conocido caso Forgo resuelto por el Tribunal de casación francés el 24 de junio de 1878 en el que la sucesión de la propiedad mobiliaria de un bávaro afincado desde pequeño en Francia enfrentó a unos parientes colaterales del mismo y al Fisco francés. Admitir dicho mecanismo suponía considerar aplicable a la sucesión el Derecho francés que consideraba heredero al Estado francés, y no admitirlo llevaba a concluir aplicable el Derecho bávaro que consagraba los derechos hereditarios de los mencionados parientes. La admisión del reenvío por el Alto Tribunal dio lugar a vivas polémicas doctrinales no sólo en la doctrina francesa sino en la doctrina internacionalista en general.
En efecto, para los partidarios de este mecanismo, éste se justifica básicamente por la comprensión de la remisión que efectúa la norma de conflicto como global respetando la integridad del Derecho extranjero reclamado. Desde algún sector doctrinal se justifica también en la pretendida uniformidad que se alcanza en la resolución de los conflictos de leyes, uniformidad que no es tal en todos los casos.
Sin embargo, hoy en día incluso para los autores o legisladores favorables en principio a la admisión del reenvío (v. gr., el italiano) hay sectores del Derecho Internacional privado en que dicho mecanismo no debe operar, ya que su admisión desvirtuaría el sentido de la remisión. Los ejemplos más claros al respecto son los que hacen referencia a la aplicación de la norma de la autonomía de la voluntad conflictual a las obligaciones y contratos, a la locus regit actum aplicable al estatuto formal, a su inconveniencia en los casos de las denominadas normas de conflicto materialmente condicionadas.
En contraste, los detractores de este mecanismo ponen de manifiesto la debilidad del principal sustento teórico del mismo (la consideración de la remisión como global), pues si global es la remisión del ordenamiento del foro al ordenamiento extranjero y por tanto nos vemos obligados a consultar y aplicar las normas de conflicto de éste último, si dichas normas reenvían al Derecho del foro esta remisión debería coherentemente conceptuarse también como global y por tanto deberíamos seguir otra vez el dictado de las normas de conflicto del foro dando lugar de esta manera a una remisión interminable (el conocido argumento de la raqueta internacional). Por otra parte, el reenvío tiene una tendencia a desaparecer según avanza la codificación internacional debido a que se sustenta en la disparidad entre las normas de conflicto estatales.
El reenvío no estaba regulado en la redacción originaria del C.C. y no se incorporó una norma general específica al respecto hasta la reforma del Título preliminar operada en 1974. Hasta entonces la posición de nuestros Tribunales fue diversa admitiéndose en algunos casos este mecanismo y rechazándose en otros.
La norma general en la materia está contenida en el artículo 12.2 C.C.: «La remisión hecha al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española».
Se trata de un precepto de muy defectuosa y contradictoria redacción debido a que en su primer párrafo parece excluir toda posibilidad de reenvío al considerar la remisión como material, y sin embargo, en el segundo y a sensu contrario parece admitir exclusivamente el reenvío de primer grado. Doctrinalmente se ha considerado que esta última es la solución general en nuestro Derecho. Recientemente el T.S. en sentencia de la Sala Primera de 15 de noviembre de 1996 ha considerado que el 12.2 del C.C. es un precepto de aplicación facultativa por parte del Juez que deberá admitir o no el reenvío en atención a la armonización internacional de soluciones (uniformidad). El caso se trataba de la sucesión de una finca radicada en España siendo el causante ciudadano de Maryland (EEUU) y existiendo importantes diferencias en el Derecho Civil de dicho Estado y en el Derecho Civil común español en relación al tratamiento de la libertad de testar. El T.S. no admite finalmente el reenvío de la norma de conflicto norteamericana al Derecho español en atención a que se produciría una fragmentación del haber hereditario contraria a la unidad hereditaria de nuestro Derecho y también en atención a la escasa vinculación del supuesto con el Derecho español. Esta interpretación es confirmada en la S.T.S. de 21 de mayo de 1999.
Al margen de esta norma general, contamos en nuestro Derecho autónomo con normas especiales. Los artículos 98 y 162 de la Ley 19/1985 de 16 de julio cambiaria y del cheque admiten en reenvío de segundo grado en relación a la capacidad para obligarse por estos títulos valores.
El régimen convencional, excluye en general el reenvío bien de forma expresa (artículo 15 del Convenio de Roma sobre obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980) o tácita cuando en el Convenio se hace referencia a la aplicación de la ley «interna» (V. Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable a los accidentes por carretera, Convenios de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos...).
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