Enciclopedia jurídica

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Jornada

Derecho Laboral

1. La jornada es una condición de ejecución de la prestación relativa al tiempo durante el cual se trabaja, medido en el marco de un contrato indefinido o temporal. La limitación de este tiempo responde a un triple fundamento: a) Al imperativo constitucional dirigido a los Poderes Públicos de tutelar la seguridad y salud de sus trabajadores -art. 40.2 C.E.-. Este objetivo de tutela también está presente en la normativa comunitaria. A estos efectos, la Directiva 93/104 C.E., de 23 de noviembre, dictada en el marco de la Directiva 89/391 C.E., de 12 de junio, sobre salud laboral, aborda determinados aspectos de la jornada desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores; b) A la necesidad de determinación del objeto del contrato de trabajo -art. 1.273 C.C.-, puesto que el tiempo durante el cual se trabaja es la medida de la prestación debida -ALARCÓN-, y, c) A las directrices de la política de empleo, plasmadas en el reciente AIEE\'97, donde se previene que hay que abundar en la fórmula de la reducción de la jornada para liberar puestos de trabajo y coadyuvar a la rebaja del índice de desempleo.

2. La jornada tiene dos vertientes, la cuantitativa y la cualitativa. La primera hace referencia al total de tiempo de trabajo debido, cuarenta horas semanales en cómputo anual -art. 34.1.2 E.T.-. Los límites para concretar este promedio anual son treinta días naturales de vacaciones, catorce fiestas nacionales y cincuenta y dos domingos, resultando una cifra cercana a mil ochocientas veintiséis horas anuales de trabajo, sólo superable realizando horas extraordinarias. El convenio y el contrato tanto pueden mejorar la regulación legal, reduciendo la jornada y manteniendo el salario, cuanto reducir jornada y salario, tema relativo a la contratación a tiempo parcial o a tiempo completo con jornada reducida. La segunda vertiente es relativa a la distribución del tiempo de trabajo, cuarenta horas cada semana -art. 34.1.2 E.T.-. Según el artículo 34.2 E.T., el convenio o, en su defecto, el pacto de empresa pueden programar una distribución irregular de la jornada, que implique trabajar unas semanas más de cuarenta horas y otras menos, con tal de no trabajar más de mil ochocientas veintiséis horas al año. El artículo 34.2 E.T. hace posible que la jornada anual quede dividida en módulos distintos del semanal, mayores o inferiores. A partir de ahí, la alteración del total de horas anuales o de algún módulo en que se divide la jornada anual afecta a la condición «jornada de trabajo», mientras que todo lo referente a la distribución o colocación de las horas correspondientes a cada módulo, sin alterar su número, afecta al «horario de trabajo» (SALA, RIVERO).

3. El régimen de ejecución de la jornada diaria observa varias reglas: 1) Entre jornada y jornada debe existir un descanso mínimo de doce horas -art. 34.3 E.T.-; 2) La jornada diaria no puede exceder de nueve horas, salvo que así lo haya previsto un convenio o, subsidiariamente, un pacto colectivo de empresa -art. 34.3.2 E.T.-, en cuyo caso aquélla podría quedar indirectamente limitada por el descanso de doce horas -ALARCÓN-; 3) Si la jornada diaria se prolonga durante seis o más horas ininterrumpidamente debe existir un descanso mínimo de quince minutos, no retribuido y recuperable si ni el convenio ni el contrato le han asignado carácter de tiempo de trabajo efectivo -art. 35.4 E.T.-; 4) La jornada diaria de los trabajadores menores de dieciocho años nunca puede superar las ocho horas, aunque trabajen para varios empleadores, e incluido el tiempo dedicado a la formación, debiendo así mismo existir una pausa de treinta minutos por cada cuatro horas y media de trabajo ininterrumpido, y, 5) El artículo 34.6 E.T. obliga al empresario a confeccionar un calendario laboral, sobre cuyos extremos la ley no se pronuncia, consultando al órgano de representación laboral -DA.ª 3 R.D. 1.561/95-.

4. El artículo 34.7 E.T. faculta al Gobierno para establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada y de los descansos en sectores y trabajos que por sus peculiaridades lo requieran. A estos efectos, el R.D. 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, establece, entre otras, dos tipos de medidas. 1) Ampliaciones de jornada -Capítulo II-: a) Empleados en fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios (Secc. 1.ª); b) Trabajo en el campo (Secc. 2.ª); c) Comercio y hostelería (Secc. 3.ª); d) Transportes -por carretera, ferroviario y aéreo- y trabajo en el mar (Secc. 4.ª); e) Trabajos en determinadas condiciones específicas: a turnos, de puesta en marcha y cierre, en condiciones específicas de aislamiento o lejanía, en actividades con jornadas fraccionadas (Secc. 5.ª). 2) Limitaciones de jornada -Capítulo III-: a) Trabajos expuestos a riesgos ambientales (Secc. 1.ª); b) Trabajo en el campo (Secc. 2.ª); c) Trabajo de interior en minas (Secc. 3.ª), excepto en el interior del establecimiento minero de Almadén -DA 2.ª-; d) Trabajos de construcciones y obras públicas: subterráneos, en «cajones de aire comprimido» (Secc. 4.ª); e) Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación (Secc. 5.ª).

5. El artículo 34.5 E.T. excluye del cómputo de la jornada el tiempo empleado en desarrollar actividades previas o posteriores al comienzo y fin del trabajo; a falta de norma reglamentaria o disposición colectiva o contractual en contra, no es jornada, por ejemplo, el tiempo que se necesita para acceder al centro de trabajo desde el domicilio, o el dedicado al aseo o al cambio de ropa. Este precepto, no obstante, no basta para determinar la incidencia en el cómputo de la jornada de otras actividades conexas a la efectiva prestación, dentro o fuera de la jornada. Para ello hay que acudir al artículo 34.1.2 E.T., según el cual el tiempo a computar es aquél durante el cual se presta «trabajo efectivo». Este concepto no está definido en nuestra legislación, pero las bases para su concreción constan en el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 -que el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de sus funciones-, sin que exista una equivalencia necesaria entre tiempo de trabajo efectivo de cara al cómputo de la jornada y a efectos salariales, con lo cual no es posible afirmar que siempre que un tiempo de no trabajo es retribuido debe computar también como jornada -T.C.T. 18 de enero de 1988 (Ar. 12)-. Por consiguiente, la ley regula cuándo empezar y cuándo acabar de computar la jornada y también proporciona pistas sobre los momentos que deben ser tenidos en cuenta en tal cómputo, aquellos en los que se preste trabajo efectivo. La complementación de estas bases corresponde a la autonomía colectiva, pudiendo resultar que existan momentos dentro de la jornada no computables porque no hay trabajo efectivo, y que otros tiempos invertidos fuera de ella en determinadas actividades sí computen.

Es la unidad diaria en la que tiene lugar la prestación del trabajo. Su duración se pactará en los convenios colectivos o contratos de trabajo. En todo caso, no podrá ser superior a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, respetando siempre los descansos mínimos diarios y semanales. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Estatuto de los trabajadores, artículo 34, según queda modificado por la Ley 11/1994.

Camino que suele andarse en un día. | DE TRABAJO. Duración del trabajo diario de los trabajadores. | Número de horas que durante la semana deben completarse legalmente en las actividades laborales.


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