Enciclopedia jurídica

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Impedimentos de orden sagrado y de profesión religiosa

Derecho Canónico Matrimonial

Orden sagrado. Sus características son: a) es de Derecho Eclesiástico, por lo que no siempre existió como tal impedimento; b) desde su implantación para la Iglesia latina (a partir del siglo III como impediente; a partir del primer Concilio de Letrán y, con más claridad, en el segundo, año 1139, como dirimente) se ha mantenido constantemente en la tradición eclesiástica; c) es aventurado decir que desaparecerá en el futuro como impedimento matrimonial, dada la especial firmeza con que el celibato ha sido reivindicado para los ordenados in sacris, tanto por los documentos del Magisterio como por las disposiciones del Código de 1983.

La razón de la prohibición (DE LA HERA) estriba en que el legislador tiene un concepto del matrimonio que entraña unas características específicas, que constituye la misión socio-eclesial de los casados y al que van anejas unas consecuencias definidas respecto a las relaciones conyugales y paterno filiales. A su vez, la Iglesia tiene también una idea muy definida de lo que es un clérigo y la misión eclesial de servicio a la que está destinado. Durante muchos siglos -y actualmente- tales misiones no sólo son distintas, sino también se conceptúan como incompatibles. De donde el Derecho canónico ha creado un impedimento que salvaguarda las específicas obligaciones que casados y clérigos tienen en la Iglesia. Tal es el impedimento de orden sagrado.

Viene definido en el c. 1.087: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas».

La adecuada delimitación de la última expresión del canon (in sacris ordinibus constituti) marca el exacto alcance del impedimento. En el Código de 1917 bajo dicha expresión se incluían los obispos, presbíteros, diáconos y subdiáconos. Actualmente el c. 1.009, 1 -recogiendo lo establecido en el MP Ministeria quaedam de 15 de agosto de 1972-, sólo conceptúa como órdenes sagradas el episcopado, presbiterado y diaconado, cuya válida recepción, con la precisión que inmediatamente veremos, es la que hace surgir el impedimento matrimonial.

Respecto al diaconado hay que distinguir el permanente del transeúnte. A este segundo se vincula, en todo caso, la obligación de celibato, de modo que sólo pueden recibirlo los no unidos por vínculo matrimonial previo, y asumen públicamente, antes de la ordenación diaconal, la obligación de permanecer célibes. El diaconado permanente -no ordenado estrictamente al sacerdocio- puede ser conferido no sólo a los célibes, sino también a varones casados. Los primeros, no pueden contraer válidamente matrimonio después de la ordenación diaconal; los casados pueden vivir maritalmente con su cónyuge. En el supuesto de posterior enviudamiento de estos últimos, inicialmente una disposición de 1972 los declaró inhábiles para un sucesivo matrimonio, posteriormente no obligó el impedimento de orden sagrado a los diáconos permanentes casados que enviudan y quieren contraer nuevo matrimonio. El c. 1.087 no ha recogido esta exención.

Así delimitado el alcance del impedimento, hay que advertir que para que afecte a los que han recibido órdenes sagradas es necesario que la ordenación recibido sea válida, es decir, que en el sujeto se den los requisitos necesarios para recibirla, que la confiera el ministro válido, y que se empleen la debida materia y forma, en los términos que se prescriben en el Título VI del Libro IV del Código, al que nos remitimos. Puede suceder que una ordenación recibida bajo coacción no induzca a excluir la intención de recibir el orden, en cuyo caso la ordenación sería válida. En el Código de 1917 (c. 214) se establecía que, en estos casos, y no obstante la validez de la ordenación, era nula la asunción de las obligaciones anejas al orden, entre ellas el celibato. En el nuevo Código no hay precepto paralelo, de lo que hay que concluir que también en estos supuestos surge el impedimento matrimonial anejo al celibato, aunque cabe la posterior dispensa de la esta obligación.

El impedimento que nace de la recepción de las órdenes sagradas es, como quedó dicho, de Derecho Eclesiástico, de ahí que no obstante el carácter indeleble de la ordenación queda la posibilidad de su dispensa. Dicha dispensa viene reservada a la Santa Sede (c. 1.078, 2) y sólo se concede si a ella precede o acompaña la pérdida del estado clerical, que lleva aneja la exención de los derechos u obligaciones consustanciales a las órdenes sagradas. Obviamente la dispensa del impedimento de orden sagrado nada tiene que ver con la invalidez de la ordenación, ya que en este supuesto no nace el impedimento. Además, no siempre la pérdida del estado clerical implica la exención de la obligación del celibato, a no ser que se haga expresa mención de ella. De ahí que aunque la dispensa del impedimento implique siempre la pérdida del estado clerical, ésta, sin embargo, no siempre supone aquella dispensa.

Profesión religiosa. También este impedimento surge, como el de orden sagrado, por la libre opción de un status incompatible con la vida matrimonial. Sin embargo, en el supuesto de la profesión religiosa, la incompatibilidad no surge simplemente de una incongruencia entre ambas misiones eclesiales. Aquí, además, quien profesa religiosamente asume un status, una forma estable de vida al que es esencial el voto de castidad.

Conviene precisar, no obstante, que si todo el que profesa en un instituto religioso adopta como dimensión esencial de su status personal en la Iglesia una forma de vida a la que es consustancial la castidad perfecta, no siempre esta obligación se traduce en un impedimento matrimonial. Éste solamente surge para «quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso» (c. 1.088). De ahí los requisitos de este impedimento.

a) Debe tratarse de voto perpetuo de castidad, no incluyéndose en el ámbito del impedimento «otros sagrados ligámenes» (promesas, juramento, etc.) a los que se refiere el c. 573,2, es decir, aquellas otras fórmulas jurídicas -incluso perpetuas- distintas de los votos, y a cuyo a través puede también la persona vincularse a institutos de vida consagrada.

b) Tal voto perpetuo de castidad ha de ser público, esto es, aquel que es recibido en nombre de la Iglesia por el legítimo superior (c. 1.192, 1).

c) Este voto ha de ser emitido, además, precisamente en un instituto religioso, que a tenor del c. 607,2, «es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos temporales que han de renovarse, sin embargo, al vencer el plazo y viven vida fraterna en común». Por lo que no entran dentro del ámbito del impedimento los institutos de vida consagrada distintos de los religiosos (institutos seculares, cc. 710-730) ni tampoco obviamente los miembros de sociedades de vida apostólica (cc. 731-746).

Ni que decir tiene que la emisión de voto perpetuo público de castidad en instituto religioso, para que opere como impedimento, requiere las previas condiciones de validez, de las que carecería, por ejemplo, el voto hecho por miedo grave o injusto, o por dolo (c. 1.191, 3).

No obstante, las evidentes conexiones que la emisión de un voto tiene con la virtud de la religión, y por ende con el Derecho divino, es claro que la fuerza invalidante del impedimento surge del Derecho Eclesiástico, por lo que es susceptible de dispensa. Tal dispensa está reservada a la Santa Sede si se trata de un voto público emitido en instituto religioso de Derecho pontificio, aunque en puridad no puede hablarse aquí tanto de dispensa del impedimento como de dispensa del voto mismo, que, al desaparecer, elimina también el impedimento.

Igualmente cesa el impedimento en los supuestos de expulsión legítima -es decir, la que se produce con causa suficiente y según procedimiento adecuado (cc. 694-707)-, pues en estos supuestos cesan ipso facto los votos y demás obligaciones y derechos del religioso, así como en los casos en los que se producen el tránsito de un miembro de instituto religioso a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica, ya que en estos supuestos cesan los votos, derechos y obligaciones precedentes (c. 685, 2).

Naturalmente, el impedimento de profesión religiosa, aun siendo distinto del de orden sagrado, puede incidir también en clérigos pertenecientes a institutos religiosos. En estos supuestos coincidirán en el mismo sujeto dos impedimentos distintos, que requerirán dos dispensas para su cesación.


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