Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Electricidad

Derecho Administrativo

Las distintas actividades conectadas con la energía eléctrica están sujetas a una cierta intervención administrativa, que tradicionalmente se ha instrumentado a través de la técnica del servicio público, hoy abandonada en tanto en cuanto esas actividades están liberalizadas. No obstante, la intervención pública, como no podía ser de otra manera dada la transcendencia para los ciudadanos de estas actividades, se mantiene a través de la técnica de la regulación (V. energía).

La aprobación, a finales de l997, de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico, da lugar a la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema a partir del l de enero de l998, que no solamente cumple con el requisito de transposición de la Directiva 96/92 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, sino que, en la mayoría de los aspectos, va más lejos de lo requerido por dicha norma.

La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, el cual tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

La Ley 54/97 dispone la creación de un mercado de producción que incluye un sistema de ofertas al cual deberán acudir obligatoriamente todas las unidades de producción, con una potencia superior a 50MW, así como las unidades acogidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, al Real Decreto de l538/l987, con la excepción de que dichas instalaciones tengan firmados contratos bilaterales físicos. Además de dichas instalaciones de producción tendrán la posibilidad de acudir voluntariamente al mencionado mercado de ofertas las demás instalaciones de producción existentes.

Para aquellas instalaciones que acudan al sistema de ofertas, el orden de entrada en funcionamiento, se determinará partiendo de aquella unidad cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda en cada periodo de programación. La energía contratada mediante contratos bilaterales físicos, se despacha al margen del despacho resultante de la casación en el mercado de ofertas.

Además de este régimen ordinario, la Ley establece un régimen especial para aquellas instalaciones con una potencia inferior a 50 MW que sean:

- Autoproductores que utilicen la cogeneración u otra forma de producción asociada a actividades no eléctricas.

- Productores que utilicen como fuente primaria energías renovables, biomasa o biocarburantes.

- Productores que utilicen como fuente primaria residuos no renovables.

La Ley 54/97, dispone la liberalización progresiva del suministro por lo que, si bien mantiene con actividades reguladas el transporte y la distribución de energía eléctrica, considera la comercialización a clientes cualificados como una actividad independiente y establece un sistema de acceso regulado de terceros a las redes.

La ley 54/1997 dispone la liberalización progresiva del suministro para el conjunto de los clientes hasta llegar al 100% del mercado en el año 2007. Ahora bien, el calendario de liberalización se ha modificado dos veces, acelerándolo desde la aprobación de la mencionada ley, de tal manera que desde octubre de 1999 tienen la condición de cualificados todos aquellos consumidores con un consumo anual superior o igual a 1 GWh (límite inicialmente previsto para enero del año 2004). El 1 de julio del año 2000 dicho umbral se modificó nuevamente, de tal manera que adquieren la condición de calificados todos los clientes conectados a más de 1 kV, lo que representará aproximadamente el 54% de la demanda.

El sistema de separación jurídica implantado en España también ha ido más lejos que lo fijado por la directiva. Frente a la obligación de separación contable, la Ley española obliga a la separación jurídica de las empresas, de tal manera que una empresa no pueda realizar, a la vez, actividades reguladas y no reguladas.

La Ley 54/97 dispone que las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas, es decir, el transporte, la distribución o la operación técnica o económica del sistema, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización a clientes cualificados.

En cuanto a la posibilidad de realizar intercambios internacionales, se modifica la actual situación de monopolio, permitiéndose la libre realización de intercambios intracomunitarios con las únicas limitaciones derivadas del riesgo para el suministro nacional o falta de reciprocidad.

El nuevo sistema establece la separación entre el operador del sistema y el operador del mercado. El operador del sistema como responsable de la gestión técnica del mismo tiene por objeto garantizar la seguridad y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Se crea, asimismo, la figura del operador del mercado que es el responsable de la gestión económica del sistema de ofertas.


Electores inscritos      |      Electrocución