[DMer] Documentación de un derecho como una relación jurídica distinta de la que trae causa o constituye su antecedente, transmisible y necesario para ejercitar el derecho en él configurado. El título valor constituye una nueva obligación superpuesta a la del negocio principal.
Dentro del estudio del Derecho mercantil, se distingue la parte dedicada a los instrumentos jurídicos del tráfico negocial. Los contratos mercantiles y los títulos valores constituyen la casi totalidad de dichos instrumentos (instrumentos del tráfico). Las exigencias de rapidez y seguridad en la circulación de bienes y derechos presionó sobre los contratos, especialmente sobre los de cambio, hasta provocar la implantación del uso de los títulos valores. Estos son documentos que contienen un compromiso unilateral de realizar una determinada prestación, generalmente dineraria, a favor de quien sea legítimo tenedor del referido documento. También son conocidos con el nombre de títulos de crédito, papel comercial y títulos de fe pública. Entre sus caracteres básicos se señalan: necesidad de la posesión del título para ejercer el derecho; literalidad del derecho, de manera que su contenido depende sólo de lo escrito en el documento; autonomía del derecho incorporado al título, permitiendo a su poseedor ejercer aquél con independencia de anteriores poseedores. Los títulos de crédito son considerados como cosas muebles.
Por influencia del Derecho norteamericano, que dentro del Busines Law dedica una parte a los Negotiable Instruments, en el Derecho puertorriqueño se denomina Instrumentos negociables la parte del ordenamiento jurídico dedicada al pagará, letra de cambio, etc. Los efectos de comercio, y especialmente los documentos mercantiles de crédito, son denominados papeles de comercio. La denominación de papel de crédito se utiliza para aludir al documento probatorio de un contrato con efectos crediticios.
La expresión más usual-quizá podríamos decir, tradicional- es la de títulos de crédito. Pero es aceptable la crítica que señala en ella su falta de precisión, por cuanto dentro de la heterogeneidad del conjunto hay una cantidad de títulos (no cambiarios) en los cuales desaparece-o se aprecia muy tenuemente- el espectro crediticio dentro de nuestro idioma ha cundido, en fecha más reciente, la expresión títulos-valores, adaptada incluso en un proyecto de ley uniforme para estos títulos, el proyecto de INTAL.
No obstante ello, la expresión valor es multivoca, tanto en el campo jurídico cuanto en el económico, por lo que esa imprecisión que se imputa a la denominación tradicional puede también serle aplicada, a los títulos-valores.
Enfatizando al importancia de la circulación-indudablemente, el pivote en torno al cual giran- un aparte de la doctrina contemporánea los denomina títulos-circulatorios. La objeción que puede hacerse, en el sentido de virtuales limitaciones a la circulación en el caso de ciertos títulos y por determinadas cláusulas facultativas (por ejemplo: no a la orden, no endosable, etcétera) es inconsistente, precisamente por limitarse a ser meras excepciones a la faz circulatoria o sea que, en definitiva, confirman la regla.
Además de la expresión tradicional que es-podríamos decir- universalmente receptada, en otros derechos positivos se utilizan terminologias análogas a las mencionadas, como ser, valores mobiliarios, efectos de comercio, etcétera (en derechos francés) y títulos-valores (en derecho alemán); pero haciendo la salvedad de
que en las mismas tienen marcada influencia los usos y costumbres mercantiles de los respectivos países, en consonancia con aquellos títulos que cuentan con mayor difusión en el área respectiva.
Por último, en el derecho anglosajón las expresiones mas usuales son las de papeles de comercio-utilizada como encabezamiento del artículo tercero del uniform commercial code (U. C. C.) De los Estados Unidos, la D e instrumentos negociables, de la legislación anglosajona en general.
A manera de síntesis final, cabe sostener que las denominaciones mencionadas son empleadas en general, como análogas, dado que ninguna de ellas (salvo las particularidades de la materia en cada país) alcanza a tipificar con un mínimo de rigor la categoría de títulos que quiere explicitar. Ver Títulos de crédito o circulatorios.
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