Enciclopedia jurídica

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Títulos al portador

[DMer] Títulos valores en los que no se identifica persona concreta y determinada como su titular o se escribe «al portador», facilitándose su tráfico mercantil y siendo transmisibles por la tradición del documento. Estos títulos llevan aparejada su ejecución a la fecha de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable de pago.
Ccom, arts. 544 a 546.
Títulos a la orden; Títulos nominativos.

Esta modalidad de los títulos valores aparece, en la evolución histórica de éstos, como una respuesta a la necesidad de facilitar la transmisión del derecho incorporado al documento. Y así, junto al nombre del designado, se añadía, como alternativa, «y al portador», hasta utilizarse solamente esta última expresión. Los títulos al portador, junto con los a la orden, constituyen el grupo de los llamados títulos de circulación, por su especial idoneidad para la transferencia. Aunque los títulos al portador se transmiten mediante la simple entrega, es indispensable que ésta vaya precedida de un acto o contrato que la justifique. Ahora bien, la transmisión de los títulos al portador, cuando se trata de títulos de participación social de los llamados valores mobiliarios (efectos públicos, acciones y obligaciones de sociedades), deberá hacerse en póliza o escritura pública con intervención de fedatario público; sin estos requisitos formales, no se transmite el dominio ni se legitima al tenedor frente al deudor de dichos valores mobiliarios.

Código de comercio, artículo 545. Decreto de 19 de septiembre de 1936.

En materia de títulos de crédito o circulatorios, indiscutiblemente, la clasificación de mayor importancia es aquella que se atiene a la ley de circulación de los títulos, disponiendo la vigencia de títulos de crédito al portador, a la orden y nominativos. La misma se encuentra reflejada en la gran mayoría de los ordenamientos positivos.

Entrando, en el análisis de los títulos al portador, existe unánime consenso en afirmar que se caracterizan por la existencia de un elemento negativo: la ausencia del nombre de la persona a cuyo favor se libra el título o a cuyas manos puede llegar, siguiendo la ley de circulación. La mera tradición legitima la transmisión del título y
el derecho en cabeza del nuevo portador.

Esta clase de títulos no debe ser confundida con los llamados títulos de legitimación (o impropios) que, por otra parte, no son considerados como títulos de crédito stricto sensu por la doctrina mayoritaria. En los títulos al portador el derecho circula no sólo a los efectos de la legitimación, vinculada a la posesión del documento, sino también a los efectos de la titularidad, relativa a la propiedad
del documento.

Por ello, la referencia que algún autor hace de que estos títulos fueron conocidos en los albores de la edad media debe ser acogida con reserva, considerándose más bien que en esa época eran simples títulos quirográficos con eficacia probatoria.

Esta modalidad de emisión al portador es preferentemente utilizada para los títulos emitidos en serie (títulos de la deuda pública, debentures etcétera) dado que facilita al máximo la circulación de los derechos y permite, por tanto, la entrada y salida del inversor, sin mayores complicaciones.

Pasando ahora a reseñar brevemente su circulación, diremos que dentro de esos límites en que se la considera como regular, se requiere la entrega del título al promisorio (beneficiario de la promesa contenida en el título), lo que se efectúa mediante la tradición del documento (iusta causa traditionis).

Messineo aclara otra nota de ese efecto traslativo; que es erga omnes o sea contra todos y ope legis o sea de conformidad con la ley; sin tener que notificarse al deudor cartular, se sabe que en virtud de esa ley de circulación, el emisor tendrá que cumplir su obligación quizás en manos de un sujeto distinto a quien fuera el primer tomador del título.


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