Derecho Administrativo
Uno de los privilegios con que cuenta la administración es el conocido como autotutela ejecutiva (V. autotutela administrativa). Ello significa que la Administración puede llevar a la práctica sus decisiones -ejecutar sus actos- desde el momento en que se dictan, salvo que una norma establezca lo contrario. La ejecución de los actos se puede llevar a cabo aún con la oposición de sus destinatarios, mediante los medios de ejecución forzosa (cfr. artículos 94 y ss. L.R.J.P.A.C.). La justificación de ello, a falta de un respaldo constitucional más explícito, puede encontrarse en el principio de eficacia como directriz de actuación de las Administración en su servicio a los intereses generales (artículo 103.1 C.E.). La ejecución de los actos es, además, independiente de que se encuentren recurridos en la vía administrativa o en la jurisdiccional, a fin de comprobar su adecuación a la legalidad. Un ejemplo de norma que impide la ejecución en vía de recurso administrativo es el artículo 21.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto, en el que se establece que las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario (hay que entender recurso de alzada) o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
La excepción a la ejecución inmediata viene determinada por los supuestos de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, que puede producirse cautelarmente tanto en la vía administrativa de recurso como en la jurisdiccional contencioso-administrativa.
El artículo 111 de la L.R.J.P.A.C. establece que la interposición de cualquier recurso administrativo (reposición o alzada), salvo que una norma disponga otra cosa, no impedirá la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello no obstante, la Administración puede acordar la suspensión de la ejecución hasta que se resuelva el recurso cuando de la misma pudiesen derivarse perjuicios para el particular que sean de imposible o difícil reparación, o cuando el recurso se funde en alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho de los referidos en el artículo 62 L.R.J.P.A.C. Para acordar o denegar la suspensión debe realizarse una ponderación, debidamente razonada, entre el perjuicio que se causaría al particular como consecuencia de la ejecución inmediata del acto recurrido y el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión. En cualquier caso, si la Administración no resuelve la petición de suspensión en un plazo de 30 días, se entiende suspendida la ejecución por silencio administrativo positivo.
En la vía jurisdiccional de recurso contencioso-administrativo es posible también que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, como una de las medidas cautelares que posibilita la L.J.C.A., cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima (cfr. artículos 129 y ss.).
Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional puede supeditarse la medida de suspensión a la prestación de caución o garantía suficiente, para cubrir los perjuicios que pudiesen causarse al interés público o de terceros, o para asegurar debidamente el pago de lo debido.
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