[DCon] Solicitud de la Administración de Justicia dirigida al
Congreso de los Diputados o al Senado para que el Pleno de la Cámara correspondiente autorice a proceder penalmente contra alguno de sus miembros. La referida autorización se entenderá denegada si la Cámara no se hubiese decidido en el plazo de sesenta días naturales computados a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.
CE, art. 71; Reglamentodel Congreso de los Diputados, de 24 de febrero de 1982, arts. 10 a 14; Texto Refundido Reglamento del Senado, de 03 de mayo de 1994, arts. 20 a 22; STC 22/1997; Auto TS 21-04-1998.
Derecho Constitucional
(V. inmunidad parlamentaria).
Es el requisito procedimental que se exige para poder detener, inculpar o procesar a un parlamentario, salvo detención en caso de flagrante delito. El órgano competente para conceder el suplicatorio es la cámara a la que pertenece el parlamentario en cuestión. Su obtención se inicia con la petición de la autoridad gubernativa o judicial interesada. Recibida la petición, y previo acuerdo de la Mesa de la cámara, se remite a la Comisión del Estatuto de los Diputados, si se trata del Congreso, o a la Comisión de suplicatorio, en el caso del Senado, que emitirán un dictamen; por último, la cuestión será sometida al primer pleno ordinario de la cámara. Concedido el suplicatorio, el parlamentario será juzgado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Constitución, artículo 71. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículos 12 y 13. Texto refundido del Reglamento del Senado, artículo 22.
Véase Exhorto.
Que entraña súplica o ruego. | Suplicatoria o comunicación a suprrior autoridad judicial. | Instancia respetuosa que un juez o tribunal dirige al Parlamento, para solicitar la autorización del mismo a fin de proceder contra un miembro de aquél. El suplicatorio es un complemento de la inmunidad parlamentaria (v.), que sólo se torna innecesario en los casos de flagrante delito, pues cabe proceder desde luego.
Suplicación | | | Suplicio |