Enciclopedia jurídica

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Principio de cooperación leal

Derecho de las Comunidades Europeas

Como medio para conseguir la efectiva aplicación del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, el art. 10 (a. art. 5) T.C.E. establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas generales o particulares apropiadas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado».

Es cierto que este principio tiene algunos reflejos concretos en otros lugares del T.C.E. (arts. 280, cooperación en la lucha contra las actividades ilegales que afecten a las finanzas comunitarias, 284, deber de suministrar a la Comisión todo tipo de información que ésta necesite para la realización de sus funciones, 296, prohibición de usar la libertad en materia de producción y comercio de material de guerra para alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de otro tipo de productos), pero su mayor fuerza expansiva se encuentra en las consecuencias que de él ha extraído la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En efecto, aunque es un principio vagamente expresado, el T.J.C.E. lo ha usado profusamente para fundar resoluciones de lo más variado, todas ellas encaminadas a garantizar que el Derecho comunitario no quede sin aplicación. La nota de la jurisprudencia del T.J.C.E. que más se repite es, sin duda alguna, la funcionalidad de sus fallos. Es decir, el T.J.C.E. siempre resuelve pensando en el efecto que su decisión tiene sobre el objetivo de la construcción europea. Y en un sinfín de supuestos hace descansar esa resolución claramente vencida a favor de la realización de los objetivos comunitarios en el principio de cooperación leal. Veamos algunos fallos:

- El poder general de la Comisión de recabar información de los Estados miembros no deriva tanto del art. 284 (a. art. 213) T.C.E., que establece una obligación que depende del desarrollo que de ella haga el Consejo, cuanto del art. 10 T.C.E. (asuntos 188-190/80). En esta materia se ha puesto de relieve como la lealtad comunitaria no sólo obliga a los Estados miembros para con la Comisión sino también a ésta para con aquéllos y a los Estados miembros entre sí (V. Informe Especial del Tribunal de Cuentas 7 /93, págs. 16, 21, 29).

Este deber de cooperación leal alcanza a todos los poderes públicos de los Estados miembros. Es decir, al legislativo cuando hace las normas, a las autoridades administrativas (v. Asunto 103/88 en cuanto a cómo la vinculación al Derecho comunitario de los entes locales trae causa del art. 10 T.C.E.) y a las judiciales (v. por lo que se refiere a cómo el principio de interpretación más favorable al Derecho comunitario hunde sus raíces en el principio de cooperación leal) en la aplicación de las normas.

Los Estados miembros no pueden alegar ninguna circunstancia del ordenamiento jurídico nacional ni que se encuentran en una situación de carácter incierto para inaplicar el Derecho comunitario (asuntos 7/71, C-217/88, C-74/89).

Una previsión de Derecho nacional que conceda amplia discrecionalidad a sus autoridades es contraria al art. 10 T.C.E. porque abre la puerta a diferencias de trato entre los distintos Estados. (Asuntos 39/70, 205-215/82).

El art. 10 supone también una obligación negativa de no introducir obstáculos a la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros (asunto 48/71).

Por último, el T.J. ha señalado expresamente en su más reciente jurisprudencia (no así en las primeras sentencias) que el art. 10 T.C.E. contiene una obligación de aplicación directa, es decir, que no necesita de una norma de Derecho derivado que la desarrolle y que si existe no es más que una duplicación (asuntos 54/81, 205-215/82) (V. por lo que respecta a este principio, art. 86 T.C.E.C.A. y 192 T.C.E.E.A).


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