No es suficiente fijar los plazos para que el juez dicte resoluciones, en especial la sentencia definitiva; carecería de de sentido una norma meramente ordenatoria, que, sin ninguna otra sanción, fíjase un plazo para que los jueces dicten sentencia. Es imprescindible, pues, establecer un procedimiento idóneo que garantice al justiciable la actuación del más fundamental de sus derechos.
Siguiendo (en Argentina) una concepción iusprivatista, según un sistema, se confería al justiciable la facultad de estimular el cumplimiento del deber del juez mediante un remedio procesal que tradicionalmente venía siendo denominado recurso de queja por retardo de justicia.
En la practica, el sistema dió escasos resultados, y además era incompleto.
Pues no existía recurso ni remedio para la morosidad de los tribunales superiores.
Dentro de esta corriente iusprivatista, y para corregir el fracaso del sistema anterior, otras legislaciones pretendieron resolver el problema mediante la imposición de sanciones pecuniarias a los jueces que demoraran la sentencia, prescindiendo del doble orden de requerimientos del sistema anterior y sancionando directamente, casi automáticamente y en caso de reincidencia, la acusación ante el jurado de enjuiciamiento.
Otra variante es la posibilidad de recusar con causa al juez que ha incurrido en exceso de plazo para dictar sentencia. La ley argentina (código procesal, art. 167) dispone sobre le particular:
"los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este código, deberán hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o a la Corte Suprema, en su caso, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquellos. El superior, si considérase admisible la causa invocada, señalada el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
"El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiere fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que este determine el juez o tribunal que deba intervenir.
"Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
"En los trabajos colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo...
"Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no lo que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
"Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes".
Tal es el extenso precepto que introduce en el ordenamiento civil y procesal el Instituto de la pérdida de la jurisdicción como sanción por el retardo de los jueces en dictar la sentencia definitiva. Su aplicación motivo interpretaciones de la jurisprudencia y de los autores, no siempre de alabanza ni tampoco saludables.
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