De una manera muy general, pueden clasificarse las obligaciones en dos grandes categorías; aquellas que tienen su origen en la voluntad de las partes (contratos y voluntad unilateral) y las que nacen de la ley. Dentro de estas últimas, cabe distinguir las que surgen de hechos ilícitos (y, según nosotros lo pensamos, de hechos no ilícitos que ocasionan daños a terceros) y las que nacen directa y meramente de la ley sin ningún hecho o daño imputable al obligado; son estas las obligaciones llamadas ex lege. Como ejemplo, podemos citar la obligación de pasar alimentos a los parientes indigentes.
Para precisar el contorno, por cierto muchas veces confuso, que separa las obligaciones ex lege de otras obligaciones nacidas también de la ley, hay que tener presente: 1) que no media un acto ilícito (delito o cuasidelito) del obligado; 2) que no hay daños ocasionados al sujeto activo; 3) que la obligación se impone en virtud de motivos múltiples que nada tienen que ver con la conducta del obligado.
Diversos casos: dentro del régimen legal argentino pueden citarse los siguientes casos de obligaciones ex lege:
a) la obligación alimentaria, en favor de parientes y del cónyuge; b)
las obligaciones económicas derivadas de la patria potestad, la
tutela y la curatela (Administración de los bienes de los incapaces, rendición de cuentas); aludimos solamente a las obligaciones económicas, porque las que no tienen ese carácter (por ejemplo, cuidado de la persona, educación) escapan al ámbito de los derechos patrimoniales; c) al descubridor de un tesoro le corresponde la mitad (arts. 2550 y sig.); D) la persona que ha hallado una cosa perdida tiene derecho a una recompensa (art.
2533); e) los impuestos.
De lo dicho precedentemente se desprende que no caben, dentro del concepto de obligaciones ex lege, todas las disposiciones relativas a la reglamentación de los contratos en particular. En verdad, estas obligaciones tienen su origen en el contrato; la ley no hace sino regular algunos de sus efectos, del mismo modo que regula los efectos de los actos ilícitos. Y en la mayor parte de los casos tales normas son interpretativas o supletorias de la voluntad inexpresada en los contratos, de tal modo que las partes podrían sustituir los efectos dispuestos en la ley por otros acordados entre ellas, lo que prueba aun mejor la naturaleza voluntaria de tales obligaciones, no obstante que ellas aparecen reconocidas en la ley tampoco deben incluirse dentro de esta categoría los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de vecindad, pues en realidad no son sino aspectos del dominio.
En cuanto a la transmisión de derechos mortis causa, opinamos que los derechos al patrimonio del causante, no mediando testamento,
se adquieren ex lege; en cambio, las obligaciones solo pesan sobre el heredero por un acto voluntario, que es la aceptación expresa o
tácita de la herencia.
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