Derecho Marítimo
La ejecución del contrato de transporte marítimo y la llegada y salida del buque a determinado puerto originan una serie de operaciones administrativas relativas tanto al buque como a su carga y, si bien el Código de Comercio atribuye al capitán una intervención directa en cuantas operaciones afecten al fletamento, la considerable reducción que en la actualidad se ha operado en el tiempo de escala, obstaculiza el que el capitán pueda ocuparse de todas esas cuestiones, surgiendo, en consecuencia, la figura del consignatario como persona encargada por el naviero de sustituir en tales asuntos al capitán.
Si genéricamente, aun cuando la noción de consignatario no se presenta con perfiles definidos, tanto por la imprecisión de la terminología habitualmente utilizada en el tráfico cuanto por la ausencia de una disciplina concreta de la misma -la institución ha merecido una escasa atención de nuestro Código de Comercio, que se limita a referirse, aisladamente, a ella en algunos de sus preceptos, como los artículos 578 y 610, apartados 4 y 6; 611, apartados 1 y 2, etc.-, podemos definirlo como la persona encargada en el puerto de realizar, por cuenta ajena, las operaciones relacionadas con el transporte marítimo, del tenor del apartado 1 del artículo 611 del Código mercantil puede deducirse, en un sentido más concreto, que el consignatario del buque es el encargado de realizar, por cuenta del naviero, la descarga de las mercancías y su entrega a los destinatarios o a sus representantes, percibiendo como contraprestación el flete pactado.
Concebido el consignatario como colaborador independiente del naviero que de forma profesional se dedica a la gestión en tierra de los intereses de aquél, y que tiende a constituirse como su representante general en los puertos de escala de sus buques, es necesario distinguir dentro de su esfera de actuación entre los consignatarios de buques que son propiamente auxiliares del naviero y los que se dedican a esa actividad en calidad de empresarios -casas o empresas consignatarias de buques-, si bien en estos últimos faltan -sin que ello obste a su gran importancia en el moderno tráfico marítimo- los caracteres de dependencia y subordinación al naviero típicos de la figura del auxiliar, desarrollándose su relación con el naviero dentro del esquema del contrato de comisión.
Respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, aun cuando la sentencia de 8 de octubre de 1966 lo concibe bien como integrado entre el personal de la empresa naviera o bien como comisionista, la doctrina lo califica como un empresario que ejecuta una actividad complementaria de la del naviero, dirigida tanto a facultar el despacho del buque -para que éste permanezca el menor tiempo posible en el puerto- cuanto a intervenir -como comisionista del naviero- en la conclusión de los contratos de fletamento y transporte, de modo que la relación entre el naviero y el consignatario puede encuadrarse en el tipo del contrato de comisión, si bien con matices derivados de la disciplina particular que imponga, en cada caso, la voluntad de las partes. Aun cuando el consignatario puede tener una relación ocasional con el naviero, ésta suele ser estable, siendo el primero un agente del segundo, si bien ello no implica que sea el consignatario un colaborador dependiente del naviero; en función de la amplitud del poder de representación del naviero de que esté dotado el consignatario, podrá éste asimilarse a un dependiente, a un apoderado general o a un factor mercantil.
Respecto a la posición del consignatario como comisionista del naviero, ha de estarse a los principios generales de la comisión, de modo que, de conformidad con los artículos 246 y 247 del Código de Comercio y la sentencia de 8 de octubre de 1966, si contrata en nombre del naviero, vincula a éste, que será responsable, mientras que si omite el nombre del comitente, queda obligado el consignatario como si el negocio fuese propio.
Si bien la obligación genérica fundamental del consignatario es desempeñar, con la debida diligencia, la comisión recibida del naviero -siendo obligación de éste pagar, en concepto de contraprestación, la comisión establecida por las tarifas vigentes o la señalada en el contrato-, está obligado, en concreto, a anunciar ésta, su itinerario y la carga que admite para los distintos puertos, a tomar posesión del cargamento y custodiarlo hasta que los destinatarios se den a conocer -o depositarlo judicialmente si éstos se retrasan-, a entregar el cargamento a los destinatarios, a reconocer las averías y las faltas en las mercancías, a representar al naviero -actuando en defensa de sus intereses-, a cobrar el flete y demás gastos adeudados por los destinatarios de las mercancías, a proveer de fondos al capitán a su llegada a puerto, asistiéndolo en cuantas gestiones -de cualquier índole- realice, y a efectuar cuantas gestiones faciliten el despacho de entrada del buque y su descarga en cuanto arribe a puerto.
Dado que la posición del consignatario no se agota, frente a los cargadores, en sus funciones de representante del naviero, pues ejercita otras que le son propias -manejo de las mercancías en el puerto y, en ciertas ocasiones, su carga y descarga, etc.-, la sentencia de 25 de junio de 1977 le impone la obligación de responder por el incumplimiento culpable de esas obligaciones que asume frente a los cargadores.
Consignatario de la carga | | | Consilii non fraudulenti nulla obligatio |