En esta modalidad, la anotación preventiva puede referirse a un embargo preventivo, durante la tramitación de un juicio, o a un embargo definitivo, que es el previsto en ejecución de sentencia. En ambos casos, el demandante o ejecutante podrá pedir la anotación del embargo correspondiente, afectando así los bienes inmuebles del deudor inscritos en el Registro. El crédito del embargante queda garantizado con la afección real que grava los referidos bienes inmuebles, de manera que ningún tercero adquirente podrá ampararse en el principio de la fe pública registral. Si el embargo, sea preventivo o definitivo, no es objeto de anotación preventiva, no pierde efectividad: el embargo se hace y se ejecuta sin necesidad de acceder al Registro. Pero, de no estar anotado el embargo sobre inmuebles, no podrá surtir efectos frente a ulteriores adquirentes de la finca o del derecho real embargado.
Ley Hipotecaria, artículos 42 y 43.
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