Enciclopedia jurídica

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Alzamiento punible

[DP] Hecho punible por el que una persona que tiene contraídas obligaciones con uno o varios acreedores realiza actos de disposición patrimonial (permuta, compraventa, etc.), gravamen (hipoteca, etc.) u obligacionales con la finalidad de disminuir su patrimonio y dificultar o impedir el cobro de los derechos de crédito a los acreedores. Afirma la doctrina (MUÑOZ CONDE) que el alzamiento de bienes es un delito fundamentalmente doloso, que se caracteriza, además, por la concurrencia de un ánimo de frustrar o defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. Según doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, esta modalidad de insolvencias punibles reúne los siguientes requisitos: 1) han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes aunque no estén vencidos o no sean líquidos, es decir, que aun cuando no fueren exigí- bles, nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; 2) la intención de perjudicar, configurándose como un delito de tendencia. Se introduce como novedad el alzamiento posconcursal y favorecimiento de acreedores por el que, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concúrsales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. JSSL CP, arts. 257, 258; SSTS 08-11- 2001; 27-11-2001; 21-12-2001.

Es la primera modalidad delictiva de las defraudaciones, también denominada delitos contra el sistema crediticio. Para que exista el delito de alzamiento de bienes es precisa la existencia de uno o varios acreedores que ostenten un derecho de crédito real y exigible; que el deudor tenga el deliberado propósito de burlar los derechos de los referidos acreedores valiéndose de la ocultación de los bienes sujetos al cumplimiento de las obligaciones correspondientes, o valiéndose de la desaparición de dichos bienes mediante acto de enajenación; que el obligado quede, como consecuencia de dichos actos, y desde el mismo momento que oculta o enajena los bienes, total o parcialmente insolvente, y que los acreedores no puedan, por todas estas razones, conseguir, en todo o en parte, la efectividad de sus créditos. El descrito delito se castiga con prisión menor si fuere comerciante matriculado o no, el que realiza dichos actos; y con arresto mayor si no fuera comerciante.

Código penal, artículo 519.


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