A) el traspaso de la deuda significa la transmisión de la situación de deudor de una relación obligacional que se mantiene; en ella
cambia únicamente el sujeto deudor.
B) antecedentes históricos. La rígida concepción subjetiva del primitivo derecho Romano constituyó un obstáculo absoluto a la transmisión de las deudas, no obstante lo cual, en los hechos, el fenómeno de mutación del deudor se operó mediante la novación subjetiva por cambio de deudor; pero en tal caso se extinguía la obligación anterior, y se creaba otra nueva, no manteniéndose-por tanto- la relación obligacional previa.
Otro mecanismo empleado fue la delegación: cuando era perfecta, producía efectos novatorios y, cuando era imperfecta, conservaba como deudores al antiguo y al tercero que se incorporaba como tal (adspromitio).
Más tarde se ideó el mandato de pago, con el notorio inconveniente de no crear vínculo entre el mandatario a quien se encargaba
pagar- en los hechos el nuevo deudor- y el acreedor de la obligación. Y, todavía, se acudió a la correalidad, cuyo inconveniente mas notorio fue mantener también como obligado al deudor originario.
Con el correr del tiempo el avance de las ideas jurídicas, sustancialmente por vía de la dogmática alemana, la despersonalizacion de la relación creditoria -cada vez menos ligada a un sujeto determinado-, y la separación de los conceptos de crédito y de deuda, posibilitaron la transmisión de esta última.
Es así como en 1853 delbrück sostuvo la absoluta intransmisibilidad de la obligación, pero admitió la transmisibilidad de sus aspectos activo (crédito) y pasivo (deuda).
C) derecho comparado. A impulsos de las nuevas ideas, el código civil alemán reguló la transmisión de deudas conforme a este esquema: el deudor realiza un convenio con un tercero que asumirá esa calidad, el cual es sometido a la aprobación del acreedor; si
éste lo acepta expresamente, el nuevo deudor asume el lugar del antiguo, y puede oponer al reclamo del acreedor las mismas excepciones que tenía dicho antiguo deudor (parágrafo. 417); si el acreedor no lo acepta rige tan solo una promesa de cumplimiento (parágrafo. 329) vinculante del viejo deudor con el tercero que, no teniendo por destinatario al acreedor, sólo puede ser exigida por aquel.
El código suizo de las obligaciones, a su vez, regula la cuestión como una oferta dirigida al acreedor, que éste puede aceptar o rechazar (artículo 176, inciso 1).
La ideó penetró en la reforma austríaca de 1916, en el viejo código civil chino, el polaco de las obligaciones, el del distrito Federal mexicano, etcétera.
D) la operación relativa a la transmisión de deudas no podía lograr una evolución tan favorable. Es que el con tenido mismo de la obligación esta indisolublemente unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras para el obligado le es indiferente de ordinario pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de acreedor, no ocurre otro tanto con respecto al acreedor a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor.
Empero, sólo se trata de subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que obste de plano a la cesión de la deuda. Y tampoco puede pensarse, por la jerarquía del principio
que veda el abuso de derecho, que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de deuda concertada por el deudor con un tercero.
Finalmente, aunque la cesión de deuda no sea eficaz frente al acreedor, que justamente niega su conformidad, no ha de creerse
que aquel acto resulta estéril. Contrariamente, es plenamente válido entre las partes, cedente y cesionario, quedando éste precisado a pagar, y pudiendo imponer al acreedor ese pago como tercero interesado.
Todo lo cual revela las perspectiva que en el derecho de nuestro tiempo tiene esta materia de la cesión de deudas.
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