Enciclopedia jurídica

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Transmisión de empresas

Derecho Laboral

1. Regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica «Sucesión de empresas», las consecuencias jurídico laborales que se derivan de la transmisión total o parcial de la empresa, y lo hace en los siguientes términos: «El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior». Los principales problemas jurídicos que este precepto plantea y que ordenarán el presente análisis son los siguientes:

1.º) En primer lugar, qué se entiende por cambio de titularidad.

2.º) En segundo lugar, cuál es el objeto de la transmisión.

3.º) En tercer lugar, cuáles son las consecuencias jurídicas, los efectos, que la ley atribuye al cambio de titularidad meritado. Vayamos por partes.

2. Con la expresión «cambio de titularidad» el legislador estatutario quiere referirse a cualesquiera mecanismos transmisivos de la empresa o de una parte de ella y pretende soslayar los problemas que suscitó en su día la utilización de una técnica enumerativa. Cualquiera que sea la causa de la transmisión, cualquiera que sea el negocio jurídico utilizado -tanto gratuito u oneroso, por actos inter vivos como mortis causa-, allí donde se constate la existencia de la transmisión de la empresa o de una parte de ella susceptible de funcionamiento autónomo, se desatarán los efectos previstos en el art. 44 E.T. (S.T.S. 12 de diciembre de 1988 (A/9.592) Los negocios jurídicos mediante los cuales puede producirse el cambio de titularidad, por consiguiente, pueden ser múltiples, desde el arrendamiento de empresa hasta las transmisiones sucesorias, pasando por los supuestos en los que la transmisión de la empresa pretende celarse mediante la transmisión separada de los elementos que la integran a través de negocios jurídicos varios.

3. El objeto de la transmisión puede ser, ex art. 44 E.T., la empresa, el centro de trabajo y la unidad productiva autónoma de la misma. La ley utiliza aquí la noción objetiva de empresa, entendiendo por tal el conjunto organizado de medios materiales y personales destinados a la producción de bienes y servicios para el mercado. Con la alusión al centro de trabajo y a la unidad productiva autónoma quiere significarse que son perfectamente posibles e igualmente desatan los efectos previstos en el art. 44 E.T. los supuestos de transmisión parcial de empresa. La transmisión, por tanto, de un conjunto, mayor o menor, total o parcial, de elementos organizados para la producción determina la aplicación art. 44 E.T. Para la jurisprudencia, en efecto, lo decisivo para saber si lo transmitido constituye una sucesión de empresa es que conforme una unidad organizada susceptible de funcionamiento autónomo, aunque «haya de dotársele de soportes complementarios» (S.T.S. 25 de abril de 1988 [A/3.021]). Si con los elementos transmitidos continúa la actividad o es posible que lo haga, aún necesitando de medios añadidos, será aplicable el art. 44 E.T.; si, por el contrario, se transmiten elementos productivos aislados que no consienten la continuación de la actividad empresarial, no se aplicará el art. 44 E.T.

La mera sucesión en el desempeño de una actividad, sin que venga acompañada de la transmisión de elementos patrimoniales que evidencien la existencia cuando menos de una unidad productiva autónoma, tal acontece en la sucesión de contratista o concesionario, no constituye sucesión laboral de empresas y no conlleva la aplicación del art. 44 E.T.

4. Los efectos previstos en el precepto para el supuesto de hecho descrito son dos, de una parte, el mantenimiento inalterado de las relaciones jurídico-laborales de los trabajadores de la empresa, centro o unidad transmitida, y de otra, dos supuestos de responsabilidades solidarias de cedente y cesionario: la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas y la responsabilidad solidaria de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

De acuerdo con lo previsto en el art. 44 E.T., en efecto, «el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior», lo que significa que, cualesquiera que fueren las condiciones de trabajo que los trabajadores objeto de transmisión vinieran disfrutando -de origen normativo, legal o convencional, o contractual- el nuevo empresario las asume todas y queda obligado por todas (S.T.S. 16 de junio de 1987 [A/5.396]). Todos los trabajadores, por tanto, adscritos a la empresa, centro o unidad productiva objeto de transmisión pasan a depender del cesionario, que se subroga ex lege en la posición contractual del cedente (S.T.S. 30 de septiembre de 1997 [A/7.185] y S.T.S. 17 de julio de 1998


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