A) la transmisión de la obligación es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor, siempre que la causa de ese fenómeno se relaciones con la persona del sujeto que ha quedado sustituido.
Transmitir es transferir o traspasar a otro la calidad que se inviste de acreedor o deudor, lo que puede, en teoría, provenir de la voluntad del transmitente, o enajenante que hace ajeno lo que era propio, o de un hecho suyo al que la ley atribuye esa virtualidad de sustitución, por ejemplo la muerte que ministerio legis transmite "los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla".
El fenómeno de la transmisión de la obligación supone un contenido inmutable que permanece idéntico a si mismo, con el aditamento invariable de los accesorios y garantías, y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Empero la obligación continúa siendo la misma, pese a ese cambio: por eso puede hablarse de transmisión. Si la obligación primitiva también hubiera cambiado, ya no habría transmisión, sino novación.
B) diversas clases. Según sea el principio de división que se adopte, pueden distinguirse diversas clases de transmisión.
1) según el origen de la transmisión, ella puede ser legal o voluntaria. La primera deriva de la ley, por ej., La recordada
sucesión a favor o a cargo de los herederos legítimos o ab-intestado del difunto. La transmisión voluntaria proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede, Ver Gr.,La que opera un contrato de cesión de crédito a favor del cesionario.
2) según la extensión del título de la transmisión, ésta es universal o particular.
La primera se refiere a la totalidad o a una fracción del patrimonio.
3) según la causa que opera la transmisión, la sucesión es mortis causa o por actos entre vivos. Mientras la primera se produce por la muerte de una persona, Ver Gr., El legado de un crédito, la segunda opera en razón de un acto jurídico dotado de virtualidad traslativa, por ej., Una contrato de cesión de crédito.
Por actos entre vivos no pueden abarcar sino bienes o créditos particulares:
no hay sucesión universal por contrato.
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