Derecho de las Comunidades Europeas
El fenómeno de integración iniciado en los años 50, por medio de los Tratados de París y Roma, persigue como objetivo final una unión muy estrecha entre los Estados miembros, una unión de carácter político. Para alcanzarlo es imprescindible acercar paulatinamente las realidades económicas, jurídicas y sociales de estos países, que en aquel momento eran muy lejanas. El medio que se ha manifestado como más eficaz para acortar progresivamente estas distancias es el Derecho comunitario, es decir, las normas que, con base en los Tratados (recuérdese que los Estados miembros al firmarlos ceden parte de su soberanía, aquella parte relativa a los objetivos del Tratado), adoptan las instituciones comunitarias para que sean igualmente aplicables en todos los Estados miembros.
Teniendo esto presente se comprenderá la quiebra tan importante que supone que el Derecho comunitario no tenga aplicación efectiva y real en uno o varios Estados. El caso más clarificador es el de las directivas. Estas normas se caracterizan por fijar un resultado que los Estados miembros deben alcanzar en un plazo de tiempo. Si, transcurrido ese plazo de tiempo, los Estados miembros no adaptan su Derecho para cumplir el objetivo señalado, la obligatoriedad del Derecho comunitario (y el resultado de homogeneización que persigue) queda defraudada. Sin duda, se puede iniciar un recurso de incumplimiento contra el Estado infractor, pero se trata de un remedio ineficaz, pues a lo sumo supondrá para el Estado una multa coercitiva. Ha sido el T.J.C.E. el que, para garantizar la aplicabilidad real y efectiva de las normas comunitarias en todos los Estados miembros por igual ha elaborado una serie de principios.
Sigamos con el ejemplo de las directivas. Para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros el T.J.C.E. comenzó a hablar de su efecto directo que, de un modo muy resumido, supone la posibilidad de invocar ante los Tribunales nacionales una directiva no transpuesta en plazo, siempre que sus disposiciones fuesen claras precisas e incondicionales.
Este remedio se reveló eficaz, pero sólo en parte. El riesgo de fraude del Derecho comunitario se mantenía respecto de las directivas que no contenían disposiciones de esas características. Es el caso de la sentencia T.J.C.E. Francovich, Bonifaci y otros (arts. 6 y 9 /90), dictada en el marco de dos cuestiones prejudiciales suscitadas por tribunales italianos, que versaban sobre el alcance de la Directiva 80/987, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia. El T.J.C.E. llegó a la conclusión de que sus disposiciones eran suficientemente precisas e incondicionales respecto de los beneficios y el contenido de las garantías, pero no respecto a la institución que debe ofrecer la garantía. («En virtud del artículo 5
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