(Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Número necesario de participantes, para que una asamblea (de una asociación o de una sociedad, por ejemplo) pueda deliberar válidamente.
(Derecho Constitucional) , (Derecho Internacional Público) Número de miembros cuya presencia es necesaria para que una asamblea, una comisión o una conferencia, pueda sesionar válidamente.
Derecho Administrativo Local
Es el número de miembros de órganos colegiados locales que deben encontrarse presentes para su válida constitución y para la adopción de acuerdos.
El Pleno de Corporaciones Locales se constituye válidamente con la asistencia de 1/3 del número legal miembros del mismo, que nunca será inferior a tres. El quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
La adopción de acuerdos, como regla general, requiere la mayoría simple de los miembros presentes, entendiendo por tal, según la L.B.L., cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
La L.B.L. enumera en su artículo 47 los supuestos en que el quórum para la válida adopción de los acuerdos plenarios de las corporaciones locales es de 2/3 del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones, así como los casos en que el quórum es el de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Por la mayoría absoluta se entiende, en línea con la doctrina jurisprudencial producida, la que existe cuando el número resultante es mayor que la mitad respecto del que se predica, lo que resuelve el problema de los números decimales, dada la composición impar de las corporaciones locales.
Debe dejarse constancia de que existen quórum especiales como el previsto en el artículo 29 L.B.L. para la constitución en Concejo abierto de municipios: «dos tercios de los miembros del ayuntamiento». También el de 2/5 de municipios que puedan oponerse a la creación de una comarca.
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.
- Constitución válida del Pleno, 46.2.c; R.O.F. 90.
- Creación de Comarcas, 42.2.
- Mayoría de 2/3 del número de hecho, 47.2-T R.: 9.2-11.2-54, R.O.F.: 99.3.
- Mayoría de 2/3 miembros, 29.2; R.O.F.: 99 3.
- Mayoría absoluta, 47.3-70-T.R.: 35.3-5 1-54-77-78.1-82.2-97.2-125.2; R.O.F.: 99.2.
- Mayoría simple, 47.1; 99.1.
Es el número mínimo necesario de participantes para que un cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente.
La exigencia de un quorum corresponde al deseo de asegurar a una asamblea un carácter suficientemente representativo.
Así, en materia de sociedades por acciones, la ley argentina diferencia el quorum de acuerdo al tipo de asamblea de que se trate, ya sea ella ordinaria o extraordinaria, y conforme a que se realice en primer o en segunda convocatoria.
Pero además implícitamente, prevé una asistencia particular para los denominados supuestos especiales, exigiendo una mayoría superior.
Quod iussu | | | Quorum societario |