Para las Comunidades Autónomas de primer grado se prevé constitucionalmente un procedimiento especial que, sobre una fase común con el procedimiento general respecto a la elaboración del proyecto de estatuto, presenta las siguientes principales peculiaridades. Si la Comisión Constitucional del Congreso, que dictamina sobre dicho proyecto al igual que en el procedimiento general, está de acuerdo con el texto y lo aprueba también la Delegación de la Asamblea de Parlamentarios, el proyecto de estatuto se someterá a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto. Si se aprueba en el referéndum, será elevado a las Cortes generales para su ratificación y, por último, será promulgado como ley orgánica. Para las Comunidades Autónomas privilegiadas, se sigue el mismo procedimiento anterior con una salvedad: en lugar de ser convocada la Asamblea de Parlamentarios por el gobierno, ésta es convocada por el órgano preautonómico.
Constitución, artículos 146, 151 y disposición transitoria 2.ª. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículos 136 a 145. Texto refundido del Reglamento del Senado, artículo 143.
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