Enciclopedia jurídica

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Nacionalidad de los vehículos espaciales

Derecho Internacional

El término nacionalidad, de uso generalizado en el Derecho Aeronáutico para las aeronaves, también fue empleado por algunos autores en los comienzos del Derecho Espacial, para denominar el vínculo existente entre el vehículo espacial y el Estado que ejerce sobre él su jurisdicción y control; advirtamos, no obstante, que entre los juristas aeronáuticos la aceptación del término no fue absoluta, ya que renombrados autores como NIBOYET consideraron inadmisible su empleo, por entender que desvirtúa la esencia y el carácter de un concepto jurídico-político como es el de la nacionalidad, que debe ser solamente referido a las personas. Tal crítica ha tenido su máxima repercusión e influencia en el Derecho Espacial vigente, de tal suerte que los textos internacionales prescinden por completo del vocablo «nacionalidad» -a diferencia del Convenio sobre la navegación aérea de París, 1919, o al Convenio de Chicago de 1944- y hablan de Estado de registro (terminología propia del Derecho Espacial) para establecer las relaciones de dependencia, derecho, deberes y responsabilidades que surgen entre el vehículo espacial y un Estado determinado, y se contienen y expresan en aquel vocablo; parece, pues, que, al menos desde el punto de vista práctica, en el Derecho Espacial se han superado los problemas que el uso del término nacionalidad presentaría al aplicarlo a objetos inanimados y sin personalidad como son los vehículos espaciales.

En concreto, el artículo VIII del Tratado de 27 de enero de 1967, Carta Magna del Espacio, establece que todo Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste, y tendrá también derecho a que le sea devuelto tal objeto, previa identificación, prevención esta última que también se establece en el Acuerdo de 22 de abril de 1968 sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

Y en el supuesto en que el lanzamiento se realizara conjuntamente por 2 o más Estados, el artículo II, núm. 2 del Convenio de 14 de enero de 1975 sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, obliga a los Estados Parte a determinar cuál de ellos debe de proceder al registro -dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.

El registro del objeto espacial es, por otra parte, elemento necesario y determinante para la aplicación del Convenio de 29 de marzo de 1972 sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, ya que este Convenio atribuye tal responsabilidad al Estado de lanzamiento: que es sinónimo al Estado de registro, conforme al artículo I, apartado c) del anteriormente citado Convenio de 1975.

Con lo dicho queda, pues, de manifiesto, que siendo el Estado de registro, con la salvedad apuntada, el titular de la jurisdicción y el control sobre los vehículos espaciales, así como el centro de imputación de responsabilidades, se hace innecesario emplear el término nacionalidad que en el Derecho Aeronáutico implica estos mismos efectos jurídicos.


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