[DAd] Asociación de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus propios estatutos. Los estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órgano de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.
£2=^ LBRL, art. 44 la redacción dada por art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local.
También denominadas mancomunidades municipales, son asociaciones de municipios con personalidad jurídica y con capacidad para cumplir sus fines específicos; se constituyen para ejecutar en común obras y servicios de interés para los mismos. La mancomunidad no exige que los municipios mancomunados pertenezcan a la misma provincia ni que haya continuidad territorial entre ellos, salvo que esto fuera esencial para los fines de la asociación. Los estatutos que regulen las mancomunidades serán aprobados por el órgano legislativo de las Comunidades Autónomas. La Mancomunidad municipal voluntaria se caracteriza por el libre acuerdo de asociación de los municipios interesados. La Agrupación municipal forzosa es la impuesta legalmente para ejecutar obras públicas subvencionadas.
Ley de bases de Régimen Local, artículos 2, 13 y 44.
Mancomunidad activa | | | Mancomunidad mixta |