Derecho Procesal
La función documentadora corresponde, en general, al secretario.
Al decir que al secretario corresponde realizar esta clase de actos, no debemos pensar, y, en consecuencia no puedo afirmar:
1.º que esa documentación sea actividad exclusiva y excluyente del secretario. Los jueces, o el magistrado ponente documentarán sus sentencias.
Artículo 266 de la L.O.P.J. dice «1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. 2. Los Secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia».
El artículo 205 de la L.O.P.J. dice: «Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas: [...] 5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado», añadiendo el artículo 206 que «1. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.2. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y [...]».
El artículo 260.2 de la L.O.P.J. establece: «El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias...».
2.º Las partes documentarán sus actos, cuando rija el principio de escritura en relación con dichos actos. Por ejemplo, la demanda, la contestación a la demanda.
3.º en la actividad material de la redacción de documentos esté a cargo del secretario. Ésta la realiza el secretario, obviamente, con la colaboración de los auxiliares de la Administración de justicia (auxiliares y oficiales).
Cuando se atribuye esta función al secretario, el legislador se está fijando, no en la redacción de los documentos correspondientes o en la incorporación de los realizados por el juez o magistrados de la Sala, o presentados por las partes, sino en el específico valor jurídico, ligado a la fe pública, de la que resultan investidos los documentos autorizados o intervenidos por el secretario (artículos 281.1, 473.1 L.O.P.J.). El secretario ostenta la fe pública en cuanto a las actuaciones judiciales; la ostenta plenamente (de modo que no es necesaria ninguna intervención complementaría para que se produzca este especifico valor jurídico: artículo 281.2 L.O.P.J., que deroga, por ejemplo, la exigencia de firma de dos testigos del artículo 282 L.E.C.1881) y puede delegarla en los oficiales, aunque limitadamente a la autorización de actas que documenten actos o hechos realizados a presencia judicial, y de diligencias de constancia y comunicación (artículo 282 L.O.P.J.).
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