Derecho de las Comunidades Europeas
Término utilizado para designar tanto a las exacciones de efecto equivalente como a las medidas de efecto equivalente. Al configurarse como medidas que dificultan la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros dentro del mercado interior, el Tratado de la Comunidad Europea, en su Título I-artículos 23, 25, 28- preveía la desaparición progresiva de las medidas ya existentes y la prohibición de que se estableciera alguna nueva (cláusula de stand-still).
Las exacciones de efecto equivalente -vinculadas a los derechos de aduana por producir el mismo efecto-, han sido definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de manera muy amplia. Se entiende por exacción de efecto equivalente toda carga pecuniaria, aunque sea mínima, unilateralmente impuesta, cualquiera que sea su denominación técnica, que grava a las mercancías a causa de su paso por la frontera aunque no tenga efecto discriminatorio o proteccionista, ni el Estado perciba un beneficio, ni se encuentre en competencia con un producto similar nacional.
Las medidas de efecto equivalente abarcan las múltiples disposiciones proteccionistas cuya forma o técnica podría hacerlas escapar del concepto de restricción cuantitativa -disposición interna que tiene por objeto restringir el volumen de intercambios comerciales entre los Estados-. Se trataría, por tanto, de cualquier reglamentación comercial de los Estados miembros susceptible de restringir directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.
Es una expresión utilizada en la normativa comunitaria para acompañar, alternativamente, los sustantivos exacciones y medidas, en el marco de las reglas aplicables al desarme arancelario. Así, se prohíbe no sólo la exacción de derechos aduaneros, sino también cualquier otra exacción de efecto equivalente, para aludir a las formas de imponer obligación de pago por el producto importado, utilizando una denominación ajena a la forma clásica aduanera o un procedimiento distinto al habitual, pero que llegara al mismo resultado discriminatorio o protector que el derecho de aduana. Por otra parte, se prohíbe también, además de cualquier restricción cuantitativa, cualesquiera otras medidas de efecto equivalente. De esta forma, se prohíben, entre otros, las siguientes actuaciones: los calendarios de importación; la imposición de condiciones de comercialización más rigurosas para un producto, que las existentes en el Estado miembro cuestionado para sus propios productos; las disposiciones legales que subordinan la importación de productos originarios de otros Estados miembros, a la exportación de otro producto o del mismo producto nacional.
Tratado CEE, artículos 12 y 31.
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