Este mecanismo jurídico representa la contrapartida de la moción de censura: la posibilidad de disolver anticipadamente el parlamento y convocar nuevas elecciones. Para ello, y previa deliberación del Consejo de Ministros, el Presidente del Gobierno podrá proponer, bajo su exclusiva responsabilidad, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes generales. Dicha disolución será decretada por el Rey y en ella se fijará la fecha de las elecciones. El auténtico protagonista de la disolución es el Presidente del Gobierno, no pudiéndose negar el Rey a firmar el decreto correspondiente. Para evitar que el carácter antinómico que tiene, en teoría, la disolución del parlamento respecto a la moción de censura, se traduzca con una utilización de aquélla para neutralizar la segunda, el texto constitucional establece que no podrá presentarse propuesta de disolución anticipada del parlamento cuando esté en trámite una moción de censura. Disuelto el parlamento, expira el mandato parlamentario de sus miembros, salvo el de los que formen parte de las Diputaciones permanentes de las cámaras.
Constitución, artículos 78 y 115. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículo 57.
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