Derecho Constitucional
En sentido amplio, extinción del mandato de las Cámaras, cualquiera que sea su causa; en sentido estricto, finalización de dicho mandato antes de término y por voluntad ajena al Parlamento (disolución anticipada). La facultad de disolución constituye el contrapeso de la moción de censura en el régimen parlamentario. Atribuida siempre formalmente al Jefe del Estado, rey o presidente de la república, la decisión real puede ser del Gobierno (Inglaterra), o más o menos discrecional del Jefe del Estado (Francia e Italia).
La Constitución Española, además de la disolución prevista (art. 99.5) en caso de que ningún candidato a la presidencia del Gobierno obtenga la investidura del Congreso de los Diputados, concede al Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, la posibilidad de proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey, fijando el decreto de disolución la fecha de las elecciones. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura y no procederá nueva disolución antes de que transcurra un año antes de la anterior, salvo la automática prevista en el artículo 99.5 (art. 115).
La Constitución prevé también la disolución de ambas Cámaras cuando aprueben una reforma total de la Constitución o que afecte a las materias señaladas en el artículo 168 (V. forma de gobierno; investidura del Presidente del Gobierno; moción de censura; reforma constitucional).
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