Enciclopedia jurídica

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Tribunales Económico-Administrativos

Derecho Fiscal

Son los competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas.

Aunque su actividad cabe calificarla de jurisdiccional, es decir, juzgan, pues atribuyen derechos y obligaciones en cuestiones litigiosas y controvertidas, a pesar de su nombre no pueden considerarse órganos judiciales sino administrativos, porque no se hallan integrados por magistrados y no se encuadran en el poder judicial, sino en el ejecutivo.

Estos órganos son los Tribunales Económico-administrativos Locales de Ceuta y Melilla, el tribunal Económico-administrativo Central y el Ministro de economía y Hacienda.

Su competencia se perfila de la siguiente manera:

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocen:

a) En única instancia, de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos no superiores de las Comunidades Autónomas. También conoce los actos relativos a repercusión y retenciones.

b) En primera instancia, de las reclamaciones contra los actos dictados por los órganos mencionados cuando la cuantía de la reclamación exceda de 25 millones de pesetas o se impugnan bases imponibles superiores a 300 millones de pesetas.

2. El Tribunal económico-administrativo Central conoce:

a) En única instancia, de las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración general del Estado por los órganos superiores de las comunidades autónomas.

b) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan directamente ante ese tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades del Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos no superiores de las comunidades autónomas cuando, aún pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-administrativo Central.

c) En segunda instancia, los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio.

3. El Ministro de hacienda conoce las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído al Consejo de Estado, o las que por su índole, cuantía o trascendencia considere el T.E.A.C. que debe resolver el Ministro. También conoce el recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.


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