Enciclopedia jurídica

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Títulos a la orden

[DMer] Títulos valores que, aunque sus titulares aparezcan identificados como personas determinadas, en su transmisión pueden designar otros titulares legítimos, estando legitimados para ejecutar los títulos aquellos que aparezcan designados en la última transmisión o endoso. Son títulos valores que, aunque aparecen designados a favor de personas concretas, nacen con visos de transmisibilidad y tráfico mercantil. Los títulos a la orden pueden identificarse: 1) porque se exprese «a la orden» en el mismo título,
o 2) por imposición de ley, como en el caso de las letras de cambio.
LCCH, art. 14.
Títulos al portador; Títulos nominativos.

Es una modalidad de los títulos valores que se considera intermedia, desde el punto de vista de la designación de su titular, entre los títulos nominativos y los títulos al portador, toda vez que está expedido a favor de un titular determinado o, caso de transmitirse el documento, a favor de la persona que aparezca designada en la última transmisión o endoso. Por tanto, como título valor de circulación, el título a la orden nace con un designio de ser transmitido por personas determinadas a personas asimismo determinadas. En la evolución histórica de los referidos títulos destaca la libranza, el vale, el pagaré y la letra de cambio. Con la evolución y arraigo de esta última, los otros tres títulos de circulación han caído en desuso.

Son los títulos de crédito (o circulatorios) que nacen con el nombre del adquirente, y la transferencia de la legitimación para el ejercicio del derecho se produce con la tradición documentada en el título, mediante endoso, a favor del tomador o de los tenedores sucesivos, sin intervención del deudor.

Aclarando el tema, Yadarola agrega, " y cuyo titular se individualiza mediante la posesión del documento unida a una serie ininterrumpida de endosos que lleguen hasta el".

Estamos con la conceptuación de éste último autor cuando hace referencia a la vigencia, explícita o implícita, de la cláusula a la orden, que si bien es característica de los llamados títulos cambiarios (letra de cambio, pagaré y cheque), aparece también en otra clase de títulos, cuyo endoso por ley, esta asimilado, en cuanto a los efectos, al endoso cambiario: tales son los casos de Warrant y del certificado de prenda con registro.

Respecto del endoso corresponde aclarar que en la circulación regular del título, su función típica es integrar la tradición a los efectos de la transferencia de la legitimación pertinente al ejercicio del derecho. Esta función de legitimación debe necesariamente complementarse mediante otra función, la traslaticia, por cuanto solo en tanto y en cuanto concurra un acto válido de transmisión es que el endoso transfiere, también, la propiedad del título y, por ende, la titularidad del derecho en el representado. Por último está la funcion de garantía del endoso cambiario, por la que el
endosante es responsable no solamente de la existencia del crédito sino, también, de su efectividad.

No obstante la indudable trascendencia que el endoso haya tenido, en cierto modo, un formalismo documentario, exigido por la época, esta orientando el panorama, no hacia su desaparición absoluta pero si a limitar su importancia: tales, por ejemplo, los casos de la letra de cambio o el pagaré a l portador, ya admitidos en numerosas legislaciones o la ley inglesa sobre cheques, de 1957, en la cual se suprimió el endoso del cheque bancario en la mayoría de los casos.


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