La naturaleza jurídica del seguro de accidentes personales es discutida por la doctrina. Los autores italianos tienden a incluirlo entre los seguros de indemnización, aunque no exista acuerdo en cuanto a que constituye el perjuicio.
Para la ley argentina se deben aplicar las normas referentes al seguro de vida.
Halperín comparte el criterio de la ley, porque: 1) el interés asegurado es de naturaleza diversa al interés asegurable en los seguros de daños; 2) el alea es idéntica al alea en los seguros sobre la vida, y 3) la fijación del monto a pagarse no se hace con carácter resarcitorio (es solo una modalidad de la liquidación); de ahí, que pueda concurrir con la indemnización que deba el tercero responsable y que no existe subrogación del asegurador que paga.
Se considera accidente personal toda lesión corporal que sea determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado, independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de un agente externo.
1) la acción externa debe ser física (se admite la acción de gases).
2) lo repentino debe ser el hecho, pero no el resultado.
3) por exterior, se entiende ajeno al cuerpo del asegurado.
4) por independiente de su voluntad, que el resultado no sea querido por el asegurado, aunque sea la consecuencia de un acto querido.
El beneficiario de este seguro es el propio tomador (cuando se trata de disminución física en razón del accidente) o un tercero (beneficiario), que será tercero necesario cuando la consecuencia del accidente sea la muerte del tomador.
Monto indemnizatorio. Resulta de la naturaleza de este seguro (de persona) que el monto quede librado al arbitrio de las partes (al igual que el seguro de vida).
La prestación puede consistir en el pago de un capital o de una renta, generalmente calculados en relación a la incapacidad definitiva remanente. También en la prestación de asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica.
Las pólizas contienen un cuadro de porcentajes de incapacidad según las afecciones producidas.
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