Derecho Administrativo Local
Oficina del Estado en la que se inscribirán todas las Entidades locales a que se refiere la L.B.L (V. entidades locales).
Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando tras ser anotados en el registro citado se publiquen en el B.O.E.
También pueden existir registros:
- De funcionarios con habilitación de carácter nacional. También en la Administración del Estado se llevará un registro en el que deberán inscribirse para su efectividad todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
- De personal. Las Corporaciones locales constituirán registros de su personal propio, coordinados con los de las demás administraciones públicas. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
- De intereses. Las corporaciones locales constituirán un registro de intereses en el que se inscribirán todas las declaraciones sobre bienes y actividades privadas de los miembros de dichas Corporaciones locales.
Legislación local: Ley 7/85, de 2 de abril: art. 14.
R.D. 382/86, de 10 de febrero (modificado por R.D. 1.489/90), por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento, desarrollado por O.M. de 3 de junio de 1986.
- Registro de Entidades locales.
- Anotación: artículo 14.1 y Disposición transitoria 5.ª.
- Cambios de denominación de municipios: artículo 14.1.
- Normas transitorias: D.T. 5.ª.
- Registro de funcionarios con habilitación de carácter nacional, artículo 99.5.
- Registro de intereses.
- Declaración. artículo 75.5.
- Registro de personal de Corporaciones locales.
- Datos: artículo 90.3.
- Formación: artículo 90.3.
- R.D. 1.405/86, de 6 de junio, Reglamento del Registro Central de personal de las administraciones públicas y normas de coordinación.
Numerosas Comunidades Autónomas han creado sus propios Registros de Entidades Locales.
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