[DPro] Recurso no devolutivo que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución judicial con la finalidad por el recurrente que sea reformada la resolución recurrida. Se interpone contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación.
LJCA, art. 79; LECrim, arts. 236
a 238.
Es el medio de impugnación contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social. El recurso se planteará ante la misma Sala, sin perjuicio de llevarse a efecto la resolución impugnada. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. El recurso de súplica se sustanciará conforme a la normativa procesal civil. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias u autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios. Contra las providencias y autos de inadmisión de los recursos de suplicación o casación, se puede interponer recurso de queja, que se tramitará conforme a la normativa procesal civil.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 183 a 186.
Es un recurso de reposición que se interpone contra resoluciones de un órgano jurisdiccional colegiado. Son recurribles en súplica las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia. La tramitación es igual que la prevista para el recurso de reposición de parte, con las salvedades indicadas seguidamente. No cabe el recurso de súplica contra providencias de mero trámite; tampoco cabe contra las sentencias definitivas y los autos que ponen término al juicio o los que resuelven el recurso de súplica; el recurso se planteará dentro del plazo de cinco días; la decisión del tribunal se dicta previo informe del magistrado ponente.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 401 a 404.
Véase Recurso de queja.
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