Derecho de las Comunidades Europeas
El artículo 230 (a. art. 173) T.C.E., según la redacción dada por el Tratado de Maastricht, dice que «el Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del B.C.E. que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».
Para la fijación de los actos susceptibles de este recurso es determinante el último inciso (los destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros) y no sólo referido, como lo hace el art. 230, a los actos del Parlamento Europeo. Este planteamiento procede de la jurisprudencia del T.J.C.E. que ya desde el asunto 22/70 (confirmado recientemente por asunto 366/88) afirmaba que el recurso de anulación «debe estar abierto en relación a toda disposición adoptada por las instituciones, cualquiera que sea su naturaleza y forma, dirigida a producir efectos jurídicos». La estricta aplicación de este principio, pues se constata que no sólo los actos enumerados en el originario art. 173 T.C.E.E. (actos de la Comisión y del Consejo) producen efectos jurídicos frente a terceros, hace que el Tratado de Maastricht tenga que dar nueva redacción a ese artículo en los términos arriba indicados. Ahora bien, teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de que haya actos (o pueda haberlos en el futuro) que produzcan efectos jurídicos frente a terceros y que no estén contenidos en el art. 230 (a. art. 173), habrá que concluir que conforme al mismo principio serán susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación. Además, para decidir si el acto produce o no efectos jurídicos frente a terceros el T.J.C.E. utiliza una aproximación sustancial, sin fijarse en la forma externa del acto.
Por lo que se refiere a la legitimación activa hay que diferenciar, conforme a los apartados 2, 3 y 4 del art. 230 T.C.E., tres grupos de sujetos. En primer lugar, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, que podrán recurrir contra cualquier acto de los enunciados en el párrafo precedente, sin necesidad de acreditar un interés directo. Un segundo grupo está constituido por el Parlamento Europeo, el Tribunal de Cuentas y el B.C.E., que sólo pueden recurrir cuando acrediten que lo hacen en salvaguardia de sus prerrogativas. La legitimación de este último grupo también tiene origen en una jurisprudencia del T.J.C.E., concretamente en el asunto 70/88, referido a la legitimación del Parlamento, en el que se justifica esta legitimación en la insuficiente garantía que supone la defensa de las prerrogativas del Parlamento por la Comisión en cumplimiento de su función de garante del Derecho comunitario. Este razonamiento es igualmente aplicable a otras instituciones. Seguramente a las que cita expresamente el artículo antedicho (Tribunal de Cuentas o el B.C.E.), pero es de suponer que también a cualesquiera otras que tengan prerrogativas que defender. La competencia para conocer de los recursos interpuestos por alguno de estos sujetos corresponderá al T.J.C.E., mientras que los recursos interpuestos por los sujetos contenidos en el tercer grupo son conocidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Ese tercer grupo de sujetos legitimados activamente viene constituido «por toda persona física o jurídica» (entendiendo el T.J.C.E. esta expresión en sentido amplio; V. Asuntos 294/83 y T-81/97 que reconocen legitimación, respectivamente, a un sujeto sin personalidad jurídica como es un partido político y a un ente público como es la Regione Toscana) que «podrá interponer
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