En líneas generales, puede definirse como la obligación del librador de poner al girado en la condiciones necesarias para hacer frente al pago de la letra de cambio.
La provisión es asunto que interesa tanto a los obligados cambiarios cuanto al portador del papel. Interesa al librador porque, como creador del título-valor, es responsable de su resultado final de su nombre y de su firma.
Interesa al girado, porque en principio, la aceptación y el pago de la letra de cambio habrán de depender de la provisión que el librador haga en su poder.
Interesa al portador, porque, de resultas de la provisión, es verosímil la aceptación por el girado y, posteriormente, su pago por este.
Solo a los endosantes no interesa la provisión, dada la particular situación de éstos obligados de regreso, que es distinta a la del librador.
Se considera hecha la provisión de fondos cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libro es deudor del librador o del tercero por cuya cuenta se hizo el giro, de una cantidad por lo menos igual al importe de la letra, o cuando cualquiera de los dos tuviese crédito abierto por el girado, que baste para el pago de la letra.
En torno a la naturaleza del instituto, la doctrina, en un primer momento, consideró que se trataba del conjunto de valores o fondos enviados por el librador al girado para que este respondiera del pago de la letra de cambio: se confundian, de esta manera, las diversas formas que puede revestir la provisión con esta misma; en otras palabras, se materializaba la provisión identificandola con dinero, con el envío de mercaderías, etcétera.
Posteriormente, se rectificó este criterio, acordando al instituto su verdadera naturaleza: la de ser un crédito en dinero, aunque esté crédito pueda originarse por las razones mas diversas.
Así, por ejemplo, fuera del caso mas común de la provisión efectuada por remisión de mercaderías, tenemos también el envío por el librador al girado, de papeles de comercio destinados al pago de las letras de cambio que hubiera girado; o bien la hipótesis en la que el girado, no siendo deudor del librador, sin embargo "haciendo honor", como antes se decía, a la firma de éste último, se compromete a aceptar y pagar las letras de cambio libradas por aquel. Otros supuestos de provisión pueden encontrarse en la afectación efectuada por el librador de determinado crédito contra el girado, para el pago del título-valor, o bien en la tan importante operación conocida como letra documentada, que circula unida a
los documentos representativos de las mercaderías que constituyen su prenda.
La provisión en la convención de Ginebra. Es conocido que el tema de la provisión fue uno de los mas polemicos en esta conferencia, terminando su tratamiento, junto con el del enriquecimiento sin causa, en los artículos 15 y 16 del anexo sobre "reservas".
En consecuencia, el derecho positivo reconoce la formación de tres grupos de países que visualizan, en forma distinta, el problema de la provisión.
Uno, que siguiendo los lineamientos del derecho alemán no admite la transferencia de la provisión (Alemania, Austria, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, suiza, Japón y Brasil, entre otros). Corresponde aclarar en este grupo, dictó posteriormente una ley especial sobre provisión, permitiendo su transferencia solo si se
trata de un banco, aunque luego la misma aproveche a los sucesivos endosantes.
El segundo grupo, alineado en la concepción francesa que permite la tranferencia de la provisión en favor del portador, está integrado por Francia, Bélgica y Escocia (cuya legislación, como se sabe, se aparta del ordenamiento anglosajón).
El tercer grupo está constituido por aquellos países cuyo derecho reglamenta la provisión, pero negando en forma expresa o implícita la transferencia de la propiedad de la provisión al portador.
En este grupo pueden considerarse incluidos casi todos los países latinoamericanos, con excepción de la Argentina y Brasil.
Por último, cabe mencionar que las naciones integrantes del ámbito anglosajón (Inglaterra, Estados Unidos D e Norteamérica, Canadá, Australia, india, etcétera(no contemplan la provisión en absoluto, dada, reiteramos, su particular concepción bancaria en tema de papeles de comercio.
Los argumentos opuestos a la provisión pueden resumirse de la siguiente manera:
a) la provisión no hace a la esencia de la letra de cambio y puede librarsela sin provisión. Además, en muchos casos, la provisión y no al de la emisión del papel.
B) el portador del título-valor confía en las firmas que se encuentran estampadas en el mismo; la provisión le es ajena, por cuanto está afectando únicamente las relaciones entre librador-girado.
C) el sistema anglosajón, tanto de la ley inglesa como de la estadounidense, no prevé una reglamentación generalizada de la provisión, aunque, lógicamente, acusa ciertas referencias del crédito del librador contra el girado.
Hay algunas acciones específicas -como la de action for money paid- que puede ejercer el girado que hubiera pagado, sin tener provisión. Pero, en líneas generales, puede afirmarse que el portador carece de derecho sobre la provisión (con alguna excepción particular en caso de quiebra).
Estos rasgos en materia de letra de cambio-que separan bastante a los anglosajones de los otros pueblos- se deben a su concepción bancaria del instrumento, en oposición a la concepción mercantil
propia de los países de derecho continental. El mercado financiero de Londres (que con anterioridad a los problemas de nuestro días regía, a no dudarlo, el mundo financiero) tenía en alta estima a las Bank acceptances (aceptaciones bancarias), I fine Trade bills (letras de Comercio interior), documentos en los cuales quedaba estampada la firma de instituciones bancarias de primer orden, constituyéndose en una aceptación muy alejada, por cierto, de los riesgos que derivan de la falta de provisión.
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