Derecho Urbanístico
Aunque han podido pronunciarse fallos en otro sentido de modo esporádico y absolutamente minoritario, lo cierto es que, desde hace alrededor de treinta años, está consolidada en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de lo Contencioso-Administrativo la caracterización de los Planes urbanísticos como disposiciones de carácter general, es decir, actos jurídico-públicos de naturaleza reglamentaria.
A esta caracterización se ha llegado por diversas vías dialécticas:
- La aptitud que se reconoce a los Planes para delimitar positivamente el contenido de las facultades que integran el derecho de propiedad.
- El carácter abstracto y general que poseen las determinaciones del planeamiento, puesto que su función es la proyección de las determinaciones de la Ley superior sobre un determinado territorio.
- La vinculatoriedad de sus prescripciones tanto para los particulares cuanto para las Administraciones públicas.
- La nulidad de las reservas de dispensación que predica tradicionalmente de los Planes la legislación urbanística, que no es sino una especificación del principio de jerarquía normativa y del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, junto al propio principio constitucional de igualdad.
- El efecto típico derivado de la aprobación de los Planes en cuya virtud los edificios erigidos con anterioridad disconformes con la nueva ordenación son calificados como fuera de ordenación y sometidos a un régimen jurídico de congelación virtual, efecto ligado a la propia vigencia indefinida de los Planes, también expresamente predicada de los mismos.
- El propio contenido normativo de los Planes instrumentado a través de las Ordenanzas urbanísticas.
- La exigencia de publicación como requisito de eficacia, típico de toda norma jurídica.
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