Enciclopedia jurídica

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Pago o cobro de lo indebido

Derecho Civil

1. Concepto.

Es la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado (DE DIEGO).

En la regulación sistemática de nuestro Código Civil, constituye una de las especies de cuasicontratos. Los códigos más modernos no siguen el mismo criterio (los códigos alemán y suizo lo regulan en relación con el enriquecimiento sin causa; en el código italiano resulta previsto en el marco de las obligaciones fundadas en la ley). La Compilación de Navarra contempla esta figura como uno de los supuestos de enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.). Igualmente se halla extendida entre la moderna doctrina la consideración de tal figura como un caso especial del enriquecimiento injusto o torticero.

Algunos autores sugieren que la regulación del cobro de lo indebido en el C.C. español tiene dos vertientes correspondientes, respectivamente, a la posición jurídica del solvens y a la de accipiens. La normativa de los artículos 1.895 al 1.901 sólo explicita el segundo aspecto; mientras que el primer aspecto pertenece a la regulación del derecho de propiedad y los modos de adquirirlo (arts. 348 y ss.). La posición de solvens y accipiens en cuanto acreedor y deudor, respectivamente, a causa de la conducta en que consiste la indebiti solutio aparece regulada en los artículos 1.895 y ss.; la posición jurídica de solvens y accipiens en cuanto titulares de derechos reales sobre la cosa indebidamente entregada se halla íntimamente relacionada con el sistema determinante de los modos de adquirir y perder el dominio.

2. Requisitos de la acción de repetición.

A. Pago. Entrega de la cosa animo solvendi o, en general, con intención de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo verificado (art. 1.900 i.i.).

B. Falta de causa en el pago, lo que puede suceder:

a) Cuando falta toda relación entre solvens y accipiens (pago indebido objetivo o ex re): la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido.

b) Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo o ex persona).

C. Error por parte del que hizo el pago. Según la moderna doctrina y la jurisprudencia, el error puede ser tanto de hecho como de derecho.

El error en el pago debe ser aprobado, salvo en los casos en que lo presume la ley (cfr. arts. 1.900 y 1.901 C.C.).

3. Consecuencias jurídicas.

A. Posición jurídica de solvens y accipiens, en cuanto vinculados por un derecho de crédito nacido de la indebiti solutio (arts. 1.895 y ss.):

a) Accipiens de mala fe. Su responsabilidad puede ser doble y de un doble origen:

1.º Una constante, derivada de la entrega de lo indebidamente pagado que se produce exclusivamente entre solvens y accipiens y se gobierna por las normas propias de la mala fe, ex art. 1.896, y afecta a la devolución de lo entregado y a la liquidación del estado posesorio en cuanto hace referencia a los frutos, rentas, gastos, mejoras, deterioros y pérdidas de la cosa debida.

2.º Otra eventual, derivada de la conducta de aceptación conscientemente indebida de lo entregado en cuanto la misma pueda producir daño a cualquiera, sea o no el solvens, que se regula con los criterios propios de la responsabilidad extracontractual (arts. 1.902 y ss.).

b) Accipiens de buena fe.

1.º Subsistente la cosa en su poder, está obligado a la restitución, y respecto de su tenencia es considerado como poseedor de buena fe.

2.º Desaparecida la cosa de su patrimonio, o disminuido su valor por menoscabo o si lo recibido fueron resultados de un facere del solvens, la responsabilidad del accipiens se ciñe a la medida en que, por tales eventos, hubiese resultado enriquecido.

B. El cobro de lo indebido en cuanto causa eficiente de desplazamientos patrimoniales:

En las adquisiciones por vía de indebiti solutio de cosas que el solvens entrega por error y el accipiens recibe de buena fe, ¿se transmite al accipiens derechos reales distintos de la posesión sobre esa cosa?

DÍEZ-PICAZO se muestra favorable a la transmisión de la propiedad mediante entrega de lo indebido, abstracción hecha de la existencia y validez real del título, al que por error atiende el solvens (éste entrega solvendi causa, aunque se produzca un error sobre la existencia de la obligatio dandi -título putativo-, por lo que el pago es justa causa).

De diferente opinión es LACRUZ, para quien el hecho de que una atribución patrimonial se realice causa solvendi no es razón para que obedezca a reglas específicas y sea abstracta. De admitirlo así, se introduciría una excepción, que prácticamente derogaría la regla en el sistema del C.C., toda vez que las atribuciones solvendi causa son, con mucho, las más frecuentes. Para este autor, el pago es un negocio cuya validez depende de su causa y, por consiguiente, el pago consistente en un dare no transmite la propiedad cuando es indebido.

Por su parte, BALLARÍN HERNÁNDEZ señala que el comportamiento de intención solutoria es un acto jurídico en sentido estricto, cuyos efectos no dependen del propósito de sus autores, sino del régimen específico que la ley señala. Pero, además, cuando ese comportamiento materializa un supuesto de indebiti solutio relativo a cosa objetivamente reivindicable, se está en presencia de un acto jurídico determinado por un error de derecho, y, en consecuencia, los efectos del mismo serán únicamente los que la ley determina (cfr. arts. 1.895 a 1.901 C.C.). En esta hipótesis, el Código afirma un efecto constante (creación a favor del accipiens de un derecho real sobre la cosa ajena consistente en una situación posesoria; el solvens habrá cedido, de las facultades que como dueño le corresponden, el ius possessionis, que podrá recuperar por la vía procedimentalizada por el Derecho -acción reivindicatoria, conditio indebiti-).


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