Pago que no corresponde a ninguna obligación legal y se ha hecho por error. Es el pago que no habilita al accipiens para retener lo pagado.
En tal caso, el solvens o pagador puede entablar una acción de repetición contra el accipiens que ha recibido el pago indebido, a fin de que est e le restituya lo dado en pago.
El pago indebido comprende tres supuestos especifícamente distintos.
1) el pago por error, que a su vez abarca dos subespecies: a) el pago de una deuda ajena efectuado por quien a causa del error padecido cree ser deudor y por eso paga; b) el pago hecho con una cosa que se cree deber, cuando en verdad es otro el objeto debido.
En el primer caso, el error recae sobre la calidad de deudor de quien paga e involucra un error sobre la naturaleza del acto efectuado; en el segundo caso, el error versa sobre el objeto debido, y sirve para esclarecer que no ha mediado una dación en pago.
En ambos casos, el accipiens es acreedor y, por tanto, tiene titulo para recibir el pago que no es sin causa. No obstante, mediando
ese error esencial, el pago se anula 2) el pago sin causa legítima que no corresponde a obligación que conceda título al accipiens para recibirlo. A su vez, comprende varias subespecies: a) el pago sin causa, propiamente dicho, que se presenta cuando nunca ha habido obligación que pueda justificar el pago, ni ha mediado animus donandi de parte del solvens; b) el pago hecho en consideración a una causa futura, de hecho frustrada, o impedida legalmente; c) el pago de causa cesante, que se cumplió en razón de una causa existente pero que hubiese cesado de existir; D) el pago de causa inmoral o efectuado por una causa contraria a las buenas costumbres; e) el pago de causa ilícita, por corresponder a una obligación cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público, hipótesis, en verdad, comprensiva de lo anterior.
3) el pago obtenido por medios ilícitos, como el dolo o la violencia, que por razón de la ilicitud de los medios empleados para conseguirlo, la le lo invalida, no obstante mediar obligación entre las partes, que hubiera justificado un pago exento de esos vicios.
Legislación comparada: si se contempla el tratamiento de est asunto en los diversos ordenamientos, es posible hacer una clasificación de los distintos códigos en tres grupos:
1) los códigos antiguos, todavía vigentes, ubican el pago indebido dentro de la sección de los cuasi contratos, a la par de la gestión de negocios: francés(arts. 1235 y 1376 a 1381); español(arts. 1895 a
1901); chileno (arts. 2295 a 2303); uruguayo (arts. 1273 a 1279);
boliviano (arts. 960 y 961).
2) en otro grupo es dable colocar los códigos que, como el
argentino, tratan de esta materia dentro del título del pago: brasileño (arts. 964 a 971); peruano (arts. 1280 a 1285). Es un criterio defendible porque se está indiscutiblemente frente a un acto que es subjetivamente un pago. No parece impropio, pues, dedicar dentro de las reglas de este instituto, un capítulo a L a patología del
mismo, como es el pago indebido, entendido en la latitud de esa figura.
3) un tercer grupo esta formado por los códigos modernos que han reelaborado esta materia en función del principio del enriquecimiento sin causa, englobando bajo este enfoque todas las figuras que derivan de L aplicación de ese principio: alemán (arts.
812 a 822): suizo de las obligaciones (arts. 62 y 63); italiano (arts.
2033 a 2042); venezolano(arts. 1178 a 1184); proyecto franco- italiano de las obligaciones (arts. 66 a 73).
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