Enciclopedia jurídica

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Certificación de dominio

Es el título supletorio, puesto a disposición de determinadas entidades públicas y del Estado, para inscribir el dominio a su favor cuando carezcan de título escrito de dominio. Se trata de un medio privilegiado de acceso al Registro. Las titularidades privilegiadas son el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política estatal. Para obtener la inscripción interesada, bastará que el funcionario, a cuyo cargo se encuentre la administración de los bienes inmuebles cuestionados, libre la oportuna certificación en la que expresará el título de adquisición o el modo en que se adquirieron dichos bienes. La inmatriculación no producirá efecto frente a terceros hasta pasados dos años desde la primera inscripción.

Ley Hipotecaria, artículos 206 y 207.

Documento expedido por quien tiene autoridad para ello y con los requisitos legales, y demostrativo del derecho de propiedad del Estado, las provincias, los municipios y corporaciones de Derecho Público o servicios administrativos, así como en cuanto a la Iglesia Católica. También se aplica respecto de [a propiedad de personas de Derecho Privado.
El Reg. Hipotecario esp., establece que para obtener la inscripción dominical, cuando no exista título inscribible, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá, por duplicado, conciliación donde consten: 1°) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de inscribir. 2°) La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho de que se trate. 3°) Cuando conste, el nombre de la persona o corporación de quien se hay adquirido el inmueble o derecho. 4°) El título de adquisición o el modo en que se hay adquirido. 5°) El servicio público u objeto a que esté destinada la finca (art. 303).


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