Derecho Militar
A efectos penales, el concepto de centinela nos viene dado por el artículo 11 del Código Penal Militar, según el cual «[...] se entenderá por centinela el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad». Así mismo, el citado artículo considera como centinelas a los componentes de las patrullas de las guardias de seguridad, operadores de las redes militares de transmisiones o comunicaciones, operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.
Pues bien, las Reales Ordenanzas en sus artículos 59 a 64 imponen al centinela determinadas obligaciones específicas, cuya infracción es objeto de sanción en los artículos 146 y 147 del Código Penal Militar.
El artículo 146 es objeto de estudio en la voz «abandono de puesto de centinela», por lo que este comentario se centra en el artículo 147.
La conducta sancionada viene dada por cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas por el servicio de centinela, y, en consecuencia, se trata de un tipo penal abierto, cuyo contenido ha de integrarse por normas extrapenales. Se trata así mismo de un delito propio, pues sólo puede ser sujeto activo del mismo el militar que ostente la condición de centinela.
La descripción de la conducta típica con los términos «incumpliere sus obligaciones» induce a pensar estemos frente a un supuesto delictivo de mera actividad, por más que tal apreciación pueda desdibujarse un tanto al exigir el tipo, como condición objetiva de penalidad el que se ocasione grave daño al servicio. En todo caso entendemos se trata de un delito de mera actividad que no admite formas imperfectas de ejecución.
La exigencia de que se ocasione grave daño al servicio plantea de otra parte un doble problema interpretativo. En primer término determinar qué haya de entenderse por daño grave y en segundo lugar, a partir de su determinación, establecer la separación entre el delito, la falta grave disciplinaria y la leve. Respecto a la valoración de la gravedad o no de daño sufrido por el servicio su dificultad estriba en que implica un juicio de valor referido al resultado o consecuencias que afecten al servicio concreto en que se produjo el incumplimiento, juicio de valor que, a falta de criterios objetivos que no proporciona el tipo, habrá de quedar al arbitrio del juzgador.
A partir de aquí, y si el daño al servicio se estima grave, el hecho habrá de considerarse necesariamente como constitutivo de delito. Por el contrario, si el daño derivado u ocasionado a raíz del incumplimiento no se estima grave, si se realiza en tiempo de paz habrá de reputarse como falta grave (art. 8.6 de la L.O. 8/98 de Régimen Disciplinario), pero quedaría como conducta atípica si el hecho se produce en tiempo de guerra, lo que no dejaría de plantear una situación absurda.
Contra ello no cabría aducir que cualquier incumplimiento en tiempo de guerra ha de reputarse como originador de daños graves, pues siendo el daño originado condición objetiva de penalidad ha de probarse no sólo su efectividad, sino demostrar razonadamente su calificación de gravedad.
En el supuesto de que del incumplimiento no derivase daño, el hecho habría de reputarse falta leve (art. 7 núms. 1 y 4 L.O. 8/98).
Por lo que toca a la culpabilidad, si bien el tipo penal estudiado admitiría en principio tanto la comisión dolosa como la culposa, ello no obstante dado el tenor del artículo 20, párrafo 2.º, del Código Penal Militar, obliga a concluir en que sólo puede castigarse la forma dolosa de comisión.
La penalidad señalada para el delito varía según las circunstancias en que se cometa. En tiempo de guerra se castiga con pena de prisión de diez a veinticinco años; frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, prisión de cinco a quince años, en los demás casos prisión de cuatro meses a cuatro años.
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