Derecho Internacional
Siguiendo un criterio similar al que ha servido para definir al «accidente aeronáutico» (V.), podríamos considerar al «accidente espacial» como todo hecho que dé lugar a un trastorno a anomalía en los vehículos espaciales que se encuentren en la fase de lanzamiento, o circulen o estacionen en el Espacio exterior, la Luna o los Cuerpos celestes.
El Tratado de 27 de enero de 1967 sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, establece en su artículo V que los Estados Partes en el Tratado, considerarán a todos los astronautas como enviados de la Humanidad en dicho espacio y les otorgarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro de aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar.
Por su parte, el Acuerdo de 22 de abril de 1968 que complementa y desarrolla la normativa contenida en el artículo y Tratados antedichos, en lo que se refiere a las medidas a adoptar para el salvamento y devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados el espacio ultraterrestre, emplea una terminología similar al hablar de nave espacial que «ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario».
Pero ni en los citados Convenios internacionales, ni en otros textos del Derecho del espacio se ofrece ningún concepto ni criterio alguno para determinar con precisión el alcance de la expresión «accidente espacial». Cabe señalar, por el contrario, que el texto citado de aquellos Convenios, dificulta su correcta interpretación, ya que la terminología empleada no se corresponde con la aceptación gramatical antes expuesta del término «accidente». En efecto, tanto en el Tratado de 27 de enero de 1967 como en el Acuerdo de 22 de abril de 1968, aparece claramente diferenciado el «accidente» de la situación de «peligro» o «aterrizaje forzoso» de la nave espacial, desviándose del punto de vista o comprensión global que de estos supuestos adopta aquella acepción; ni tampoco distinguen, como ocurre en la mencionada legislación aeronáutica, entre evento de graves consecuencias equivalente al accidente y el simple aterrizaje forzoso u otra anomalía que pudiera sufrir el vehículo espacial, sin más consecuencia que el grave peligro para esta, sinónimo de incidente.
Como resumen de lo expuesto, se advierte en el Derecho Espacial una laguna respecto a la definición de la locución «accidente espacial» y el distinto contenido y alcance que para aquel Derecho tiene, en relación con el Derecho Aeronáutico, diferencia esta última que no cabe fundamentar o justificar en razón a la autonomía científica de uno y otro Derecho, ya que se trata de eventos análogos, que deben regirse por principios y reglas y terminología también similares. Por ello y con objeto de evitar interpretaciones anárquicas o dispares de los Estados, parece sumamente aconsejable una interpretación uniforme del vocablo, por el Comité ad hoc de las Naciones Unidas y su adecuada articulación o reflejo en un futuro Convenio internacional sobre Derecho Espacial.
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