Constituye una posibilidad que la ley otorga al tercer poseedor de un inmueble hipotecado para hacer abandono del mismo frente a una demanda que en su contra inicie el acreedor del gravamen, siempre que no estuviese obligado por su condición de heredero, codeudor o fiador del deudor hipotecario.
A los fines del ejercicio de esta facultad, deberá considerarse como terceros poseedores al adquirente de un inmueble que no se hizo cargo de la hipoteca que lo gravaba, al que permanece ajeno al crédito principal porque el acreedor no lo aceptó como deudor delegado, o cuando se trate de un legatario y el bien legado soporte una hipoteca.
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