En virtud de la responsabilidad limitada del naviero por los actos del capitán durante el viaje, el patrimonio especialmente afectado a dicha responsabilidad está constituido por el buque y el flete; una forma de eximirse de tal responsabilidad el naviero, y de hacerla efectiva al mismo tiempo, es abandonando el buque, con todas sus pertenencias y los fletes devengados en el viaje, a sus acreedores. Este abandono queda a voluntad del naviero, sea o no propietario del buque. Los acreedores no adquieren, por efecto del abandono, la propiedad del buque, sino sólo un derecho de liquidación para satisfacer sus créditos con su producto. Por su parte, el naviero queda libre de responsabilidades y el resto de su patrimonio no puede ser objeto de persecución por aquellos acreedores, hayan o no satisfecho sus respectivos créditos. En cuanto al flete, los acreedores se subrogan en los derechos que correspondían al naviero.
Código de comercio, artículos 587 y 590.
Institución en cuya virtud el propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval o aeronave, o de sus restos náufragos, hundidos o varados, puede liberarse de las obligaciones nacidas ya sea por contratos celebrados por el capitán referentes al navío o a la expedición, o por las indemnizaciones a favor de terceros que obedezcan a hechos del propio capitán o de los tripulantes. Consiste en una limitación de responsabilidad a favor del
propietario, armador o explotador siempre que no exista culpa de su parte, que se concreta poniendo el buque a disposición de los acreedores por intermedio de la autoridad marítima o juez competente. En derecho positivo argentino, al valor del buque
deben adicionársele los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por el viaje y el de los créditos a su favor que hayan
surgido durante el mismo.
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