Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Venta

(Derecho Civil) Contrato por el cual una persona, el vendedor, trasfiere o se compromete a trasferir un bier, a otra persona, el comprador, quien tiene la obligación de pagar por él su precio en dinero.
Cuando el derecho trasferido es un derecho personal, se habla comúnmente de cesión (ej., cesión de crédito).

Contrato por el cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia por el precio pactado.

En algunos ordenamientos legales (Ver Gr., Código civil francés) la mera celebración del contrato de compraventa produce la transmisión de la propiedad de la cosa del vendedor al comprador; en otros (Ver Gr., Código civil español) se requiere la tradición o entrega de la cosa. Ver Compraventa.

- locación

Estrechamente vinculado con el problema de las ventas con reserva de dominio, se encuentra el que plantea la venta-locación. Para reforzar sus derechos sobre la cosa hasta que el precio haya sido totalmente pagado, el vendedor suele dar al contrato la forma de arrendamiento, estipulando que, en caso de pagar cierto número de mensualidades, el locatario adquirirá la plana propiedad de la cosa.

La naturaleza jurídica de este contrato ha dado lugar a controversias que hay pueden considerarse superadas. No faltaron fallos y autores que vieron en el un arrendamiento con promesa de venta, pero hoy domina en forma poco menos que unánime la opinión de que se trata simplemente de una venta con reserva de dominio disimulada tras la apariencia de un arrendamiento. Que ésta es la verdadera naturaleza del contradicción.

Si lo que interesa es la verdadera intención de las partes y el significado económico del contrato, no cabe duda alguna que las partes se han propuesto vender. Porque si se acepta que las mensualidades han tenido carácter de alquileres y no de pago parcial de precio, hay que reconocer que la transferencia final de la propiedad se hace a título de donación y que no tiene carácter oneroso. Ello comporta desfigurar groseramente la naturaleza del acuerdo celebrado. Todavía puede añadirse una aguda observación de Gorla:

si el contrato funciona normalmente, como las partes se lo propusieron, concluirá en la transferencia de la propiedad a cambio de las cuotas pagadas; el problema de si esas cuotas tienen carácter de arrendamiento surge solo en caso de incumplimiento surge solo en caso de incumplimiento del comprador; esta consecuencia anormal del contrato no puede alterar su naturaleza.

En suma, si es verdad que los contratos deben calificarse según su verdadero contenido y no por la denominación que las partes les han dado, hay que reconocer que estamos ante un caso típico de

venta con reserva de dominio y en consecuencia es de plena aplicación su régimen legal.

La jurisprudencia argentina predominante ha considerado siempre que en éstos contratos con reserva de dominio había una venta disimulada tras la apariencia de un contrato de locación.

El código italiano de 1942 adopta un régimen único para la venta con reserva de dominio y la venta locación.


Venir      |      Venta "ad corpus"