En cualquier concepcion de los derechos humanos, corresponde un lugar de preferencia a la supresión de la esclavitud y del trabajo forzoso. La declaración universal de derechos humanos dispone
que nadie será sometido a esclavitud ni a servidumbre; que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en toda sus forma, y que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo. Dos convenios internacionales del trabajo, el relativo al trabajo forzoso, de 1930, y el relativo a la abolición del trabajo forzoso. De
1937, se ocupan directamente de esta cuestión.
El convenio sobre el trabájo forzoso cuenta hasta la fecha con la ratificación de 75 estados, habiendo sido aceptado también con respecto a 79 territorios no metropolitanos. Han ratificado el convenio trece repúblicas americanas: Argentina, Brasil, costa rica, cuba, Chile, la República dominicana, Ecuador, Haití, honduras, México, Nicaragua, Perú y Venezuela. No lo han ratificado todavía ocho repúblicas americanas: Bolivia, Colombia, Estados Unidos de América, Guatemala, Panamá, Paraguay, el Salvador y Uruguay.
El convenio contempla la supresión, a la brevedad posible, del empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, pero permite el empleo del trabajo forzoso durante un período transitorio únicamente para fines públicos u a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en el convenio.
En cuanto al trabajo forzoso u obligatorio para fines privados, las disposiciones del convenio no dejan lugar a dudas. El trabájo forzoso no deberá imponerse o dejar que se imponga en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de la ratificación, deberá ser completamente suprimido en el intervalo de doce meses que precede a la entrada en vigor del convenio. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la predicción o recoleccion de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privada, o con los cuales comercien; si existieran concesiones que contengan disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto como sea posible. Los funcionarios de la Administracion, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer
sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacérlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio. Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sól o se exceptúa del convenio a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
En cuanto al trabajo forzoso para fines públicos, el convenio contiene una política de eliminación gradual que ha funcionado con éxito apreciable.
El convenio considera la eventual revisión, después de un plazo de cinco años, con miras a la supresión sin nuevo aplazamiento del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Esto no resultó practicable, pero se ha hecho un progreso contante en esa dirección.
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