Corresponda
El término asegurado es utilizado en forma genérica para designar varias figuras subjetivas en el contrato de seguro:
a) el tomador; b) el asegurado propiamente dicho, y c) el beneficiario.
Sin embargo, la persona que concluye el contrato (tomador, contratante, contrayente o estipulante), puede ser una figura distinta del asegurado (titular del interés).
En el seguro de daños patrimoniales, la figura del tomador y del asegurado coinciden normalmente, cuando el contrato es estipulado por el titular del interés (en forma directa o por representante).
En el seguro de personas, por el contrario, es habitual la presencia de un sujeto diverso del tomador y eventualmente, también del asegurado: el tercero beneficiario.
Figura subjetiva relativa al interés es aquella sobre cuya esfera patrimonial recae el riesgo y que, por lo tanto, tiene la necesidad (titular de un interés asegurado). Si no coincide con el contrayente o tomador, es tercero.
Frecuentemente las diversas figuras subjetivas coinciden en una sola persona (nombre propio, sobre interés propio y a favor propio). No es raro, en cambio, que se dividen entre varias personas, dando lugar a las combinaciones mas dispares y complejas.
Aparece el seguro por cuenta ajena cuando no hay coincidencia entre el que materialmente celebra el contrato y la persona en intereses del cual se ha celebrado. Comprende el seguro a nombre de otro y a nombre propio.
Morandi sostiene que, para que exista un seguro por cuenta ajena, es necesario que se contrate en nombre (ausencia de contemplatio domini) y en el interés de un tercero (carencia de interés propio), y que ambos extremos deben darse simultáneamente.
La distinción de quien es el titular del interés tiene particular importancia:
la obligación del asegurador, y, consecuentemente la titularidad del derecho de crédito y de la acción contra el, se establece en base a la titularidad del interés.
Una definición del seguro por cuenta ajena nos la proporciona Moglia Claps:... " Podemos decir que este se nos presenta cuando una persona (el contrayente o tomador) contrata con un asegurador un seguro, actuando en nombre propio (ausencia de contemplatio domini) y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan de el, pero haciéndolo por cuenta ajena, por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario (beneficiario) de la prestación del asegurador (derechos que emanan del contrato).
El seguro por cuenta de quien corresponda, en nombre propio, son, para el derecho de seguros, muchos mas importantes.
El segundo supuesto se da cuando no se sabe o no se declara quien será el titular del interior asegurado en el momento del siniestro.
Donati hace una extensa consideración sobre esta posibilidad. Aclara que se refiere no sólo al que sea titular en el momento de la celebración del contrato sino más bien (función económica circulatoria de la cláusula) a todos los titulares sucesivos hasta el siniestro:
el momento de adquisición y de cesación de la calidad de asegurado coincide en consecuencia con el momento de la adquisición y pérdida del interés (Ver Gr., Venta CIF contra documentos.
Puesto que los riesgos son siempre a cargo del comprador, desde el momento de la entrega de las mercancías al portador).
Esta modalidad se utiliza cuando es incierto o esta controvertido el titular del interés a la fecha de la conclusión del contrato, o bien se prevé que el interés Cambiara de titular durante su exposición al riesgo. Generalmente, cuando los intereses a asegurar están previstos como subjetivamente variables o destinados a una pérdida circulación y se trata de mantener la continuación de la relación aseguradora, no obstante los sucesivos cambios del titular del interés.
La contratación del seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda puede ser utilizada en todos los seguros, si bien es una forma típica en los seguros de daños en las cosas y el seguro de personas (accidente y vida contratados por un empresario).
Solamente son partes contratantes el asegurador y el contrayente: el asegurado no interviene en absoluta y no es necesaria su orden previa de asegurar.
Seguro pleno | | | Seguro privado |