Enciclopedia jurídica

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Presunción judicial

La presunción judicial importa un proceso lógico, un raciocinio, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido.

Generalmente, el razonamiento es de tipo inductivo, por lo que, antes que un medio probatorio, consiste en una actividad intelectual del juez frente a un caso particular, valiéndose de reglas de experiencia, es decir de conocimientos comunes. Para ello, practica un verdadero examen crítico de un hecho, cotejandolo con

circunstancias, situaciones y efectos que en un orden normal ocurren de ordinario.

Así, para determinar la culpa del conductor de un vehículo, examina la velocidad al momento de la colisión (hecho desconocido), partiendo de indicios ciertos(daños ocasionados, estado de los automotores, etcétera), para inferir si se conducía con prudencia, o con exceso. La presunción consiste, entonces, en las operaciones deductivas e inductivas, que intelectualmente realiza el juzgador al momento de dictar sentencia, ante la imposibilidad de tener una prueba directa sobre un hecho.

A) presunciones legales. Las presunciones se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez.

Presunciones legales son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta que, según el orden normal de la naturaleza, de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución
de la que le juzgador no puede apartarse.

En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda.

Por lo tanto, constan de los mismos elementos que las presunciones judiciales:

un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume.

De este modo, señala la ley presunciones iure et de iure y presunciones iuris tantum. Las primeras no admiten prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente.

Se denominan presunciones iuris tantum, aquellas que permiten producción de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas, y por ello interesan al derecho procesal. Se diferencian de las presunciones judiciales porque vinculan al juez.

Quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyen las premisas o presupuestos de la misma.

Decir que una presunción no admite prueba en contrario, no implica que no se pueda atacar la existencia del hecho presumido, lo que no se podrá objetar es el razonamiento.

Así, por ejemplo, en el derecho argentino, el artículo 240 del código civil presume concebidos durante el matrimonio los hijos que nacieron después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre; ello no impide acreditar que no existió nacimiento alguno después de ese lapso.

B) presunciones judiciales o indicios.

Las presunciones hominis son aquellas que el juez establece, a través del examen de circunstancias o hechos conocidos, llamados indicios. En algunas oportunidades, es imposible la prueba directa de los hechos, situación en que el juzgador se ve obligado a recurrir a datos ciertos que debidamente probados, lo inducen a extraer consecuencias jurídicas. Al decir de Alsina, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.

Cabe entonces distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una circunstancia que por si sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.

Las presunciones son graves cuando reúnen tal grado de probabilidad que conducen al juez a la certeza de su razonamiento.

Y precisas, si son inequívocas, es decir, no se pueden deducir mas que en determinadas ocasiones.

Ver Gr., El juicio de divorcio por la causal de adulterio a través de una prueba concreta es sumamente difícil, pero se admite su

existencia cuando la infidelidad se desprende de varias circunstancias reales y graves.

Serán concordantes, cuando los antecedentes sean simultáneos o concomitantes, debiendo admitirse ante la falta de otras pruebas que los desvirtúen.

Valor probatorio. La doctrina discrepa en cuanto al valor probatorio de las presunciones. Toda vez que no se trata de una prueba inmediata sino de un raciocinio, de una creación artificial, a la que se recurre ante la ausencia de otras pruebas.

Para que surja la presunción, será necesaria la prueba directa de los hechos indiciarios; por lo tanto no constituirá por si misma prueba. Además, se invierte la carga de la prueba, al que alega le basta probar el antecedente, y quien pretenda destruirla tendrá que acreditar que los indicios no reúnen los caracteres indispensables que exige la ley.


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