Derecho Internacional
Conforme al artículo I del Tratado de 27 de enero de 1957, Carta Magna del Espacio, todos los Estados sin discriminación alguna tienen derecho, en condiciones de igualdad y conformidad con del Derecho Internacional a la exploración y utilización del Espacio ultraterrestre. De acuerdo con tales principios, los Estados están legitimados para colocar en órbita espacial, plataformas, estaciones o laboratorios, terminología con la que se denominan aquellos objetos lanzados al espacio cuya misión es servir de medio para realizar observaciones de la Tierra o cuerpos celestes, o de escala para realizar otros vuelos espaciales o alcanzar los cuerpos celestes.
Tales plataformas que pueden ser lanzadas como en cuerpo único o integradas en el Espacio por acoplamiento de distintos objetos lanzados desde la tierra, están ordinariamente tripuladas, aunque después de un cierto tiempo, pueden ser abandonadas por la tripulación, continuando, no obstante, algunas de las investigaciones programadas, mediante el complejo instrumental a bordo.
Su régimen jurídico es el mismo de los satélites artificiales (V.) o de las estaciones instaladas o construidas en la Luna o los planetas, con la salvedad de que estas últimas están ubicadas en un lugar fijo del cuerpo celeste de que se trate, en tanto que las plataformas se encuentran en órbita en el Espacio exterior.
En razón a lo expuesto, las estaciones espaciales que nos ocupan deben tener siempre fines pacíficos. La jurisdicción y control sobre las mismas y personal a bordo corresponde al Estado de registro, conforme al artículo VIII del antedicho Tratado del Espacio, competencia que subsiste en los supuestos de acoplamiento de plataformas registrados en distintos Estados; por lo mismo, el Estado de lanzamiento será responsable de los daños causados en la Tierra, aeronaves en vuelos o en el espacio exterior por la plataforma o personal a bordo en los términos establecidos en el convenio de 29 de marzo de 1972.
Un problema de singular interés es el que suscita en relación al uso y derecho exclusivo de la trayectoria orbital por el Estado o Autoridad de lanzamiento. En principio, nada hay que objetar a este derecho en virtud del principio: -prior in tempore, potior in iure-, que asiste al Estado que se anticipó a los demás en el lanzamiento, haciendo uso de la facultad que le otorga el citado artículo I del Tratado del Espacio. Pero también hay que advertir que tal derecho no puede ser reconocido a perpetuidad, ya que ello pudiera suponer un abuso de las actuales potencias espaciales, ni tampoco sin cumplir con las exigencias de satisfacer los intereses de la Humanidad y la cooperación internacional que deben inspirar a todas las operaciones espaciales.
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